Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Junio de 2020, expediente CIV 057546/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

57546/2010

S.B.Y. c/ MICRO OMNIBUS MITRE SA

LINEA 318 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

L. C

IV. 57546/2010 JUZG. Nº 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.B.Y. C/MICRO OMNIBUS

MITRE SA LINEA 318 Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 377/389, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por B.Y.S. y condenó a S.D.C. y a Micro Ómnibus Mitre Sociedad Anónima a abonarle a la actora la suma de $344.000, con más los intereses y costas del pleito.

Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

La condena se hizo extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas los demandados y la citada en garantía a fs. 396/401, quienes plantean su disconformidad respecto del quantum de varios de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y del cómputo de intereses establecido,

agraviándose asimismo la aseguradora en lo atinente a lo resuelto en relación a la franquicia invocada.

A fs. 403/407 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios vertidos, solicitando se desestimen las quejas impetradas.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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(art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

Se agravian los demandados y la citada en garantía frente a las sumas de $190.000 en concepto de daño físico-estético y psíquico,

$46.800 por tratamiento psicológico futuro y $2.200 por recuperación de prótesis dentaria,

establecidas por el a-quo en el ítem.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”,

del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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personales (conf. C., sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta S., 18/09/1989, L. 49.512;

L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; A.–.A. –

Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

L.C., Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

Además de las constancias adunadas junto con el libelo inicial lucen agregadas a fs. 187/189 y 191/196 las contestaciones de oficio del Hospital Meléndez y de la Unidad Sanitaria Dr. Fonrouge, a las cuales se adunaron las constancias de atención médica de la actora.

A fs. 349/353 se encuentra el informe presentado por el perito médico legista, quien determinó que la accionante presenta un 6% de incapacidad parcial y permanente, detallando un 1% por traumatismo cráneo facial con cicatriz lineal en arco superciliar y un 5% por incapacidad psíquica.

En este último aspecto, expuso el idóneo que el evento traumático podría haber inferido negativamente en su vida personal y de relación, por lo que consideraba que correspondía una RVAN grado I-II con el grado de incapacidad indicado.

Asimismo, expuso el perito en relación a la faz psíquica que consideraba que la actora no presentaba disminución de la capacidad laborativa, siendo posible que haya alteraciones de su vida de relación y ámbito social.

Sugirió en su dictamen la realización de psicoterapia semanal por un año, con un costo aproximado entre $700 y $1000, indicando considerar que con psicoterapia la actora tiene Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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buen pronóstico en relación a su futuro familiar, laboral, social, cultural y sentimental.

Por otro lado, luce a fs. 237/239 el informe presentado por el perito oftalmólogo,

quien determinó en lo relativo a su especialidad que la actora no presentaba incapacidad derivada de las lesiones ocurridas.

Cabe señalar que los dictámenes presentados por los peritos médico legista y oftalmólogo no fueron impugnados por las partes, por lo que se los acepta y valora en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La perito odontóloga expuso en su dictamen de fs. 215/217 que la actora sufrió la rotura de la prótesis de cromo cobalto superior, lo cual trae como consecuencia dificultades masticatorias, fonéticas y estéticas.

Detalló la idónea que al momento de la inspección los costos para la confección de una prótesis...

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