Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Abril de 2021, expediente CAF 000008/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 20 de abril de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “S., A.R. c/ AFIP s/

amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 9 de marzo de 2021, el Sr. juez de la instancia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Aldo R.S. y, en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430–, haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en el haber previsional de aquél, y que, asimismo, que debía reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas,

    desde el momento de la interposición de la presente acción y hasta su efectivo pago, con más sus intereses.

    Refirió, en primer término, a los lineamientos que hacían a la procedencia de la acción intentada, para luego recordar que no existía obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquéllos que resultaban pertinentes para decidir la cuestión planteada; asimismo, que tampoco correspondía ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que eran conducentes para fundar las conclusiones.

    Transcribió los artículos 3º y 79, inc. c) de la ley del Impuesto a las Ganancias (disposición, esta última, que -según aclaró-

    mantenía idéntica redacción, pero como art. 82 del citado ordenamiento legal -texto según decreto 824/2019-).

    Puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa sustancialmente análoga a la presente, “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26/03/2019, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenó reintegrar a la demandante los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Tras reseñar los principales términos del fallo aludido,

    sostuvo que la doctrina allí sentada había sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (los que citó).

    Precisó que si bien en el fallo “G.” el Alto Tribunal ponderó las particulares circunstancias de la allí actora, en sus fallos posteriores siguió la doctrina sentada en dicho precedente, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    Hizo referencia al deber de los jueces de conformar sus decisiones a las sentencias del Cimero Tribunal, por el carácter que éste tenía, de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.

    Concluyó que “[p]or todo ello, y teniendo en cuenta el criterio adoptado por quien suscribe en virtud de la más reciente y novedosa jurisprudencia de la CSJN (cfr. lo resuelto por este Juzgado in re ‘Arizio, R. c/ EN - AFIP s/ AMPARO LEY 16986’, sent. del 13/11/2019, confirmada en lo sustancial por la S. I del Fuero el 19/12/2019, entre muchos otros recientes precedentes), considero que se encuentra habilitada la procedencia de esta vía excepcional, puesto que las condiciones verificadas en autos en virtud de la jurisprudencia reseñada imposibilita considerar un medio judicial más idóneo a fin de salvaguardar el bien jurídico afectado. Máxime, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor acreditada en autos” (sic).

    Señaló que, por todo lo expuesto, correspondía hacer lugar a la acción de amparo intentada y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en autos, haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en el haber jubilatorio del demandante y, asimismo, proceder al reintegro de los montos que se hubiesen retenido por aplicación de dicha normativa, desde el momento de la interposición de la presente acción (06/01/2021) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, los que debían calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución Nº

    598/2019 del Ministerio de Hacienda, en tanto la parte actora no había formulado cuestionamiento alguno respecto de dicha norma.

    En cuanto a las costas, apuntó que, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    de la derrota, correspondía imponerlas a la vencida (cfr. arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación de fecha 10 de marzo de 2021, y la demandada el de fecha 11 de marzo de 2021, los que fundaron en esas mismas presentaciones.

    Tanto el accionante como el Fisco Nacional contestaron los respectivos traslados de los recursos de sus contrarias, el día 22 de marzo de 2021.

  3. ) Que el actor se agravia por cuanto la sentencia dictada en autos establece que las sumas a devolver se computarán desde la interposición de la demanda y fija una tasa de interés inadecuada a la situación. Señala que ello causa un perjuicio irreparable a su parte, en atención a que su edad avanzada y su estado de salud hacen que necesite contar con el dinero retenido en forma indebida por el organismo demandado.

    Recuerda que su parte padece de un linfoma linfoplasmocítico.

    Destaca que lo resuelto “…es contrario a lo dispuesto por el decreto 821/1998, ley 11683 artículo 56 inciso C párrafo tercero”

    (sic), y que en esta última norma “… se establece específicamente que:

    ‘…Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos…’, por ello, habiéndose sentenciado la inconstitucionalidad de la retención efectuada por el AFIP, resulta procedente la devolución del período no prescripto para reclamar” (sic).

    Esgrime que declarar la inconstitucionalidad de la retención, pero avalar los descuentos efectuados en forma indebida,

    resulta abiertamente contradictorio.

    En orden a la tasa de interés, sostiene que lo decidido sobre el punto por el Sr. magistrado le produce un perjuicio irreparable,

    … atento que el crédito reconocido en autos se verá ‘licuado’ o ‘disminuido’ con el transcurso del tiempo en una situación económica como la que atraviesa la Argentina hoy

    (sic).

    Afirma que su parte sí criticó la tasa de interés y solicitó específicamente la aplicación de la tasa activa del Banco de la Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Nación Argentina, dado que es el único índice que mantendrá

    relativamente el valor adquisitivo del dinero debido.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postulación.

  4. ) Que el Fisco Nacional se agravia, en primer lugar,

    porque –según sostiene– yerra el Sr. juez de grado al convalidar la vía intentada por el actor, por cuanto el amparo no resulta idóneo a los fines propuestos por su contraparte.

    Recalca las características de acción breve y expedita del amparo, y apunta que dicha acción resulta descalificada en temas donde se requiere de mayor debate y prueba, o donde es necesaria la defensa de cuestiones esenciales del Estado, como son la recaudación y la fiscalización.

    Cita jurisprudencia atinente a la índole excepcional de esta acción, así como doctrina.

    Afirma que, en virtud de lo expuesto y a diferencia del criterio del Sr. juez, la vía elegida por el actor, a la luz de las normas y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, resulta improcedente.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar del Fisco y, que, en el caso, el agente de retención -ANSES- ha actuado en todo conforme a la legislación vigente,

    deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor, los que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario. Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo, y que, los reclamos de lo que el amparista crea que no debió ser retenido deben ser interpuestos en sede administrativa de la AFIP–DGI, siguiendo el procedimiento reglado por el art. 81 de la ley 11.683.

    Apunta que la retención se practica en función de las consideraciones oportunamente planteadas al presentar el informe del art.

  5. de la ley 16.986, a las cuales remite.

    Dice que el accionante tampoco solicita la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos.

    Invoca lo dispuesto por el inciso a) del artículo de la ley 16.986 y asevera que el argumento relativo a la edad resulta insuficiente para habilitar una vía que resulta manifiestamente Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    improcedente. Añade que es por ello que el pronunciamiento apelado debe ser tachado de arbitrario.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que el accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que,

    entonces, por expresa disposición legal, ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Reitera que el actor no planteó, como debió hacerlo,

    el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes 19.549 y 11.683.

    ...

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