Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Agosto de 2010, expediente 19.149/07

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010

SENTENCIA N° 92194 CAUSA N° 19.149/07 "SUÁREZ, CARLOS ALBERTO

C/ REPRESENTACIONES SRL Y OTROS S/DESPIDO". JUZGADO N° 80 -.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/08/10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor Á.E.B. dijo:

Las demandadas Representaciones SRL y Río Paraná TV SRL apelan la sentencia de la anterior instancia en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 1178/1193 y 1194/1199, que recibieron réplicas a fs. 1232/1244; mientras que la parte actora se queja en los términos de la presentación de fs.

1206/1217, que recibió las contestaciones de fs. 1220/1226,

1246/1254, 1255/1262 y 1264/1270. Por su parte, la representación letrada de los codemandados G. y S., el Dr. I., por derecho propio, y la Sra. P.C. y el Sr. P.C., apelan las regulaciones de honorarios (fs. 1167, 1169,

1200 y 1201).

Por cuestión de mejor orden, trataré en primer lugar la apelación de la codemandada Representaciones SRL, que se queja porque entiende que la sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, concluyó que no logró acreditar la causa invocada para despedir al reclamante, a pesar de que –según sostiene- se han demostrado los hechos que configuran la injuria denunciada.

Cuestiona la fecha que la Sra. Juez consideró que se produjo el despido, así como la valoración de la prueba documental acompañada en el responde, la prueba de libros y la testimonial. Se queja también por el salario fijado por la sentenciante y por el monto por el que prospera la indemnización por despido. Apela la procedencia de los incrementos previstos en los arts. 2 de la ley 25323, 16 de la ley 25561 y la indemnización por daño moral. Por último, se queja porque la sentenciante tuvo por acreditado el pago salarios sin registro y por la regulación de honorarios.

En primer lugar cabe señalar que la declaración de voluntad entre ausentes solo surten efectos cuando llega a conocimiento del destinatario o al menos a su órbita de conocimiento (en sentido análogo, SD Nro. 62.954 del 30.4.92

S., S. c/G., S.

, SD Nro. 72273 del 30.8.96

G., R. c/ Astillero Ministro M.D.G.S.A.

,

del registro de esta sala).

En el caso los fascimil de e-mail acompañados por el propio actor al demandar evidencia que tuvo conocimiento de la comunicación de despido cursada por Representaciones SRL dado que en ellos el actor comunica que mientras esa sociedad ha decidido prescindir de sus servicios ya estaba de vacaciones, y lo que es peor, invocando causales absolutamente inexistentes (fs. 53,

55 a 58).

Estas expresiones permiten concluir que el actor tuvo cabal conocimiento de la cesantía así como de las causas invocadas por la empresa mientras estaba de vacaciones, de las cuales regresó antes del día 20 de enero o ese mismo día (fs. 7).

En cuanto a la queja relativa a la causa del despido, tampoco asiste razón al recurrente, pues la presentación de la codemandada en este punto no satisface las exigencias previstas por el art. 116 de la ley 18345, ya que no consiste en una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y 2

crítico del punto que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. El recurrente transcribe argumentos y párrafos completos de su responde, así como cita jurisprudencia relacionada sobre el tema, sin embargo no rebate cada uno de los razonamientos de la sentenciante que la llevaron a concluir que la parte demandada no expresó correctamente la causa que invocó para despedir al actor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 243 de la LCT, y ni siquiera acreditó los hechos denunciados en el escrito de responde que –

según expuso- fueron los que justificaron la cesantía de aquel (conf. art. 386 del CPCCN).

En efecto, el apelante no se hace cargo de que la empleadora al comunicar la cesantía no especificó con indicación de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, cuáles fueron las conductas que implicaban el incumplimiento laboral denunciado y cuáles fueron las tareas que supuestamente realizó para otras empresas y que significó la violación del deber de lealtad y buena fe, pues solo manifestó, en forma genérica, que la causa obedecía a que el actor había incurrido en “la inaceptable violación del deber de lealtad y buena fe, por haber realizado, con ocultamiento y sin autorización, en el lugar y horas de trabajo y con bienes de la Sociedad para terceras personas, las mismas tareas e inclusive otras, que las realizadas para esta Sociedad…” (ver carta documento Nº 4893396, del 24/1/07 que obra en sobre anexado por cuerda e individualizada con el Nº 4).

Estas omisiones e imprecisiones en la comunicación del despido a la vez que afectan el derecho de defensa del trabajador, impiden al Juzgador determinar si el empresario al disponer la cesantía observó los principios de causalidad,

proporcionalidad y de contemporaneidad (en sentido análogo,

sentencia Nº 73.127 del 31.12.96, en autos “P., A.J. c/ Roher S.A. División Carrocerías”, sentencia Nº 85.468 del 28.11.03, en autos “Peña, J.L. c/ Adecco Recursos Humanos S.A. y otro s/ despido”, sentencia Nº 76.467 del 13.5.98, en autos “Q.R., V. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Belgrano 2702 s/ despido”, sentencia Nº 80.168 del 30.12.99, en autos “Corzi, P.N. c/B. y Cía. SA s/

despido, todas del registro de esta Sala).

El recurrente de modo dogmático sostiene que la documentación agregada con el escrito de responde demuestra que mientras el accionante trabajaba en la empresa empleadora vendía espacios de publicidad en nombre de otras agencias, abusando de los elementos de trabajo y contactos de la propia empresa, pero lo cierto es que no existe prueba en autos que acredite la autenticidad de dicha documentación (ver prueba de libros a fs. 823

vta. punto 1.1; conf. arts. 377 y 386 del CPCCN).

Coincido con la valoración que hizo la sentenciante de los testimonios rendidos en la causa, pues ninguno manifestó que el actor hubiese realizado tareas para otras personas mientras se desempeñaba para la empresa Representaciones SRL (ver declaraciones de fs. 782/784, 787/788, 811/812, 813, 877/879; conf.

art. 386 y 456 del CPCCN). Para más, el recurrente ni siquiera rebate la conclusión de la Sra. Juez de grado relativa a que el Sr.

P.C. constató que las actividades comerciales que realizó el actor en forma autónoma, fueron posteriores a su egreso de la codemandada Representaciones SRL (ver prueba de libros a fs.

823 vta. punto 1.2 y 824).

Por lo tanto y de conformidad con todo lo expuesto, propongo confirmar en el punto el fallo apelado.

Igual suerte correrán las quejas referidas al salario y al monto de las comisiones fijados por la sentenciante,

pues el recurrente no rebate el principal razonamiento de la Sra.

Juez relativo a que el testigo L., traído por la propia codemandada Representaciones SRL, que fue empleado con funciones contables –Jefe Administrativo- en esta empresa y que continuaba desempeñándose a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR