Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Agosto de 2018, expediente CNT 084963/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 84963/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82016 AUTOS: “SUAREZ, ADAN JESÚS C/ RAMÓN CHOZAS S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO” (JUZGADO Nº 80)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 563/572 ha sido apelada por la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 577-

    585/588 y fs. 582/583-590/633. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 648/658 y fs.

    659/668).

  2. Se queja el accionante porque la señora jueza a quo realizó una compensación entre los salarios caídos y las astreintes impuestas ante el incumplimiento de la medida cautelar decretada en autos. Cuestiona que no se hubiera fijado intereses sobre la condena por salarios caídos. Apela el monto fijado en concepto de astreintes para el caso que la demandada continúe incumpliendo con la reincorporación decretada.

    Finalmente, apela los honorarios regulados por considerarlos bajos y por estar fijados en una suma fija y no en el porcentual del monto de condena.

    Por su parte la demandada se agravia porque, según sostiene, la tutela sindical establecida por el art. 50 de la ley 23.551 cesó el 26 de agosto de 2016. Afirma que lo informado por el sindicato a fs. 414 resulta erróneo y se contradice con la sentencia dictada por este tribunal en la causa N.. 42084/2014/CA1. Sostiene que la magistrada de grado no valoró la prueba vertida que acredita la inexistencia de discriminación alguna en el despido. Manifiesta que la sentenciante tampoco valoró la prueba documental. Subsidiariamente cuestiona el monto determinado en concepto de daño moral por considerarlo elevado y por consistir en un monto superior al peticionado.

    Por último, apela la imposición de costas.

  3. La señora jueza a quo concluyó con sustento en la prueba informativa obrante a fs. 414 que la cobertura gremial del Sr. S. por su condición de candidato no electo en las elecciones generales del gremio se extendió hasta el 15 de octubre de 2016 y que esa era una situación distinta a las elecciones sindicales en la empresa en la cual el actor decidió retirar la lista que integraba. Señaló que el despido se produjo con fecha 2/9/16 y, por ello, concluyó que el distracto se produjo en fecha correspondiente al plazo de tutela sindical por su última candidatura en las elecciones generales del sindicato ya que el lapso de tutela vencía, a su entender, el 15 de octubre de 2016.

    Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #28978070#214220906#20180823103518672 Agregó que se encontraba vigente la protección derivada de su candidatura a autoridad del sindicato y consideró aplicable lo normado en los arts. 50 y 52 LAS.

    Ahora bien de los términos del escrito de inicio surge que el actor no invocó

    que se encontrara en el período de tutela sindical con sustento en el art. 50 LAS por su candidatura para las elecciones realizadas el 15 de abril de 2016. Así, el accionante expresamente señaló que se había postulado como candidato a secretario adjunto para las elecciones del 15 de abril de 2016 para la renovación de autoridades y que esa postulación había sido comunicada a la demandada con fecha 26/2/16 (v. fs. 7) pero no dijo que, en virtud de esa postulación, al momento del despido se encontrara gozando de la protección legal.

    Por el contrario, invocó que el despido dispuesto configuró una campaña antisindical y un acto discriminatorio en virtud de su actividad sindical, encontrándose vigente la medida cautelar que ordenaba su reincorporación. Por lo demás, en la misiva a través de la cual rechazó el despido dispuesto alegó que se encontraría bajo tutela con sustento en la ley 23.551 pero por su postulación para candidato a delegado en las elecciones a realizarse el 5 de agosto de 2016 (v. fs. 11 vta.).

    Sin embargo, la magistrada de grado expresamente concluyó que el retiro de la candidatura a delegado de personal efectuada por el señor S. implicaba la pérdida del período temporal posterior de protección previsto para los candidatos perdidosos, y esa decisión, arriba firme a la alzada (conf. art. 116 L.O).

    En concreto la decisión de grado que consideró que la tutela gremial se extendía hasta el 15 de octubre de 2016 con sustento en el informe de fs. 414, se trata de una conclusión sustentada en un hecho que no fue introducido por la parte actora en el escrito de demanda pero, además, controvierte la decisión adoptada por este tribunal a través de la sentencia definitiva N.. 78949 del 21/9/2016 en el expediente N..

    42084/2014 in re: “R.C.S.A. y otro c/ S., A.J. s/ juicio sumarísimo” donde expresamente se señaló que del memorial recursivo y de los escritos presentados ante este tribunal surgía que la propia parte actora había afirmado que la protección del actor había cesado con fecha 26 de agosto de 2016 por haber vencido el año de protección una vez cesado su carácter de delegado y por haber también vencido la protección en su carácter de candidato en dicha fecha. Por ello, se concluyó que, al momento del dictado de esa sentencia, había cesado la tutela legal del señor S. en los términos de los arts. 48 y 50 de la ley 23.551 y, esa decisión, adoptó el carácter de cosa juzgada sin que pueda ser modificada o revisada por un fallo ulterior.

    Sobre el punto, debe tenerse presente que la institución de la cosa juzgada guarda estrecha relación con las garantías constitucionales reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al impedir la renovación de alegaciones apoyadas en los Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #28978070#214220906#20180823103518672 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, para resguardar la seguridad jurídica y evitar la reedición de debates sobre cuestiones ya decididas.

    En base a lo expuesto asiste razón al recurrente en cuanto a que el actor no se encontraba protegido por la tutela prevista en el art. 50 LAS.

    Ahora bien, tal como aduce la magistrada de grado y se desprende de los términos del escrito de demanda, el actor solicitó la nulidad del despido por constituir un acto discriminatorio con sustento en el art. 1 de la ley 23.592 por lo que la demandada pudo ejercer válidamente su derecho de defensa con sustento en esta petición.

    En este contexto, dado que el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, corresponde expedirse respecto a la procedencia de la nulidad del despido solicitada con sustento en la ley antidiscriminatoria. Repárese que la señora jueza a quo introdujo también como argumento de su decisión que “además, las restantes circunstancias relacionadas con las causas en trámite y el reconocimiento de la empresa en su telegrama de despido de fundamentar el mismo en circunstancias propias de las causas judiciales….refuerzan el carácter de trato discriminatorio antisindical”.

    Ello así, no se encuentra controvertido en autos que la demandada despidió

    al actor por provocar un clima de tensión, violencia y conflicto entre sus compañeros de trabajo, causar disturbios, pintadas y grafitis en la vía pública que, según sostuvo, afectaron la imagen y la relación comercial de la empresa, sumado todo ello a los antecedentes que detalló en la misiva rescisoria.

    En primer término cabe señalar que la comunicación rescisoria no cumple con los recaudos previstos en el art. 243 LCT porque la demandada no detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían sucedido los hechos que le imputaron al actor como: “causar disturbios, pintadas y grafitis en la vía pública”. Por lo demás tampoco detalla en qué consistiría crear un clima de tensión, violencia ni cuál sería el conflicto generado entre sus compañeros de trabajo.

    Pero, aun soslayando este aspecto que conllevaría a declarar injustificado el despido dispuesto, lo cierto es que tampoco encuentro probados los incumplimientos que se le imputaron al señor S..

    Los testigos que declararon en autos a propuesta de la demandada (Abraham, fs. 319/322; G., fs. 337/340; S., fs. 346/348 y L., fs. 357/359) dan cuenta de que el actor fue delegado hasta el año 2015. Por su parte, A. afirmó que la empresa demandada tomó la decisión de despedir al actor y que “aparentemente el argumento fue que los plazos legales de cobertura gremial habían vencido y que el actor tomó la decisión de reclamar su reinstalación en forma individual no con la organización gremial….”, lo que revela que la causal habría sido el reclamo de derechos por parte del trabajador. Si bien el testigo aclaró que ha visto publicaciones en la vía pública Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #28978070#214220906#20180823103518672 realizadas por el actor no aclara en qué consistían esas supuestas pintadas ni donde habrían sido realizadas.

    La testigo G. –quien dijo ser delegada- afirmó que el actor fue delegado desde el 2012 hasta el 2014. Si bien declaró que el actor comenzó a faltar el respeto a los supervisores, publicando en Facebook una nota “como insultando al de recursos humanos” lo cierto es que no describe en qué consistieron esas faltas de respeto ni cuándo se habrían producido. Por lo demás agregó otros supuestos incidentes como romper máquinas o pasársela en el baño que ni siquiera fueron invocados por la accionada...

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