Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2009, expediente B 60687

PresidentePettigiani-Kogan-Hitters-Soria
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.687, "S.A., J.C. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.C.S.A., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de que se dejen sin efecto las resoluciones 4797 del día 2-VI-1999 y 5679 del día 28-VII-1999, por las que, respectivamente, se le denegó el reajuste de su haber jubilatorio en base a las disposiciones de los decretos 86/1997 y 1014/1997 y se rechazó el recurso oportunamente interpuesto contra la decisión primigenia.

    Solicita, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las sumas que surjan con retroactividad a la fecha de vigencia de los aludidos decretos, más su actualización e intereses hasta el momento del efectivo cumplimiento, con costas. P., además, que el Poder Ejecutivo haga efectiva la obligación contemplada en los arts. 18 inc. 7° del decreto ley 9538/1980 y 3° de la ley 10.092.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado peticionando el rechazo de la demanda promovida.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por la actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.L. cabe referenciar que con motivo de la sanción de la ley 13.437 -mediante la cual se creó el Plan de Saneamiento de deudas con el personal pasivo Policial y Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de alcanzar una solución equitativa respecto de los reclamos generados por la aplicación, entre otros, del decreto 1014/1997- el actor optó por celebrar el acuerdo transaccional de pago previsto en el marco de las disposiciones de la mentada ley y su decreto reglamentario 2124/2006. Acuerdo que, mediante sentencia de fecha 12-XII-2007, fue homologado judicialmente por esta Corte.

    En consecuencia, y conforme se desprende de los términos de dicho pronunciamiento, la cuestión litigiosa pendiente de solución se circunscribe a la pretensión del actor de incorporar, a la base del cálculo de su haber previsional, el importe abonado a los agentes en actividad correspondiente al suplemento creado por el decreto 86/1997.

  4. Señala el accionante -C.M. del Agrupamiento Comando de la Policía Bonaerense- que es beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Relata que el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 86/1997, de fecha 8-I-1997, mediante el cual incrementó los haberes del personal activo por gastos derivados de mantenimiento de uniformes y equipos.

    Manifiesta que, ante ello, reclamó el aumento de su haber previsional dado el contenido remunerativo del mencionado suplemento. Petición que fue rechazada mediante las resoluciones 4797/99 y 5679/99, que aquí se impugnan.

    Sostiene que la cuestión a resolver se centra en determinar si el adicional que reclama tiene carácter de no remunerativo, como lo fundamenta la Caja demandada, o si, por el contrario, y conforme lo sostiene, es de naturaleza remunerativa con las características de habitualidad, regularidad y permanencia y que, por ende, resulta alcanzado por la disposición del art. 27 del decreto ley 9538/1980.

    Afirma que la denominación unilateral utilizada por el Poder Ejecutivo no puede ser determinante de la naturaleza del referido suplemento, quitándole su verdadero carácter retributivo. Lo contrario, según asevera, podría colisionar con el principio de primacía de la realidad consagrado constitucionalmente (art. 39 inc. 3º, C.. prov.).

    Subraya que la compensación para mantenimiento de uniformes y armamentos tiene naturaleza remuneratoria, a la vez que fue otorgado sin condicionamiento alguno.

    A ello añade que el art. 97 inc. a) del decreto ley 9550/1980 contempla el derecho del personal en retiro activo al uso de título, uniforme, insignias, distinciones y armamento correspondiente, por ende -según lo estima- resultaría violatorio de principios constitucionales la diferenciación entre el personal activo y pasivo, desde que ambos tienen iguales derechos y obligaciones en el uso de uniformes y equipos.

    Plantea, de manera coadyuvante, la inconstitucionalidad del decreto 86/1997.

    Por último, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda y se disponga el pago de los haberes adeudados con intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado contesta demanda sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y, consecuentemente, solicitando su rechazo.

    En tal sentido, asevera que el análisis de las normas que regulan el adicional pretendido y de las contenidas en el régimen previsional aplicable permite concluir que aquél no reviste carácter remuneratorio a los fines previsionales.

    Aduce que el art. 27 del decreto ley 9538/1980 -régimen específico en que debe subsumirse el caso- establece claramente que la remuneración se integra con las bonificaciones, adicionales o retribuciones que reúnan los caracteres de regular, habitual, permanente y sobre las que se practiquen aportes previsionales.

    De ese modo -conforme lo entiende- queda resuelta la cuestión, dado que al disponer el legislador un concepto especial se aparta del criterio amplio contenido en el art. 40 del decreto ley 9640/1980. Inhibiendo, con ello, la aplicación del régimen general que rige para el resto de los agentes de la Administración Pública.

    Afirma que las sumas otorgadas por el decreto 86/97 constituyen un reintegro de gastos que no puede definirse como bonificación o adicional con carácter remunerativo. Entiende que del análisis de dicha norma se desprende que el plus de marras tiene por objeto cubrir las erogaciones exigidas por el desempeño de los cargos referidos en aquélla, cuyo ejercicio obliga a llevar vestimenta acorde con la función cumplida.

    Añade que la percepción de tal concepto se halla supeditada a rendición de cuentas, al control de las autoridades respectivas y al efectivo desempeño de funciones por parte de los agentes policiales.

    A mayor abundamiento, resalta que la asignación reclamada no fue imputada a la Partida Principal 1 (gastos de personal) del Manual de Clasificadores presupuestarios, que incluye las retribuciones de los servicios prestados en relación de dependencia. Por el contrario, la suma fija en cuestión fue incluida en la partida principal 3 (servicios personales) comprensiva de pasajes, viático, movilidad y otros rubros similares, los cuales no son considerados como remuneración o sueldo sino como compensación de gastos. Lo que evidencia -a su criterio- que no se trata de un beneficio de carácter remuneratorio sino...

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