Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Mayo de 2016, expediente COM 012672/2014

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 12672/2014/CA1 S.L.S..

Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.

  1. El fallido interpuso en fs. 343/345 recurso de revocatoria in extremis respecto de la regulación de honorarios de fs. 319.

  2. Las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son, como principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente si fueran equiparables a una "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.

    Es cierto que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, entre las que cabe mencionar la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; C.. A, 16.4.99, "Doralco S.A. c/ Lamuraglia, R. s/ ejecutivo"; íd. Sala B, 19.9.96, "Murchison S.A. Estibajes y Cargas c/

    D'amico, H. y otros"; esta S., 5.4.05, "Holder S.R.L. c/ Fiori, J.F. de firma: 24/05/2016 C. s/ ejecutivo"), situaciones que de ser mantenidas conducirían a un Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23102218#153459123#20160524094512472 resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, "L.S.A.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A."; C.. Sala C, 8.11.93, "C.C. s/ conc.

    civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á."; esta Sala, 3.12.91, "Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/ Penrith S.A. s/

    sumario").

    Ahora bien, en la especie, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que autorice a admitir la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su rechazo.

    Nótese que los argumentos vertidos por el fallido solo...

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