Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Abril de 2010, expediente 12.535/08

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 12.535/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85.885 CAUSA NRO. 12.535/08

AUTOS: “STURNIOLO MATIAS ENRIQUE C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Abril de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.248/253 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.264/266 y la demandada a fs.267/272.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo del actor de la indemnización por el fallecimiento de quien fuera su madre, la Sra.Graciela I.C., dependiente de la entidad demandada. Esta última cuestiona la legitimación activa del Sr. S., argumentando que es mayor de 18

años de edad, lo que obstaría –de acuerdo a la interpretación normativa que propone-

a su derecho a percibir la indemnización que contempla el art.248 de la Ley de Contrato de Trabajo. Apela la remuneración admitida como la mejor normal y habitual,

la antigüedad computada, y la declaración de inconstitucionalidad del tope legal.

Finalmente, apela la imposición de las costas.

El actor se agravia porque el Juez de grado no habría aplicado el art.21 del Laudo 15/91, norma que establece que la base del cálculo de la indemnización por fallecimiento es el 60% de la mejor remuneración –y no el 50%-. Se queja también por la aplicación de los párrafos segundo y tercero del art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que entiende limita el resarcimiento objeto de reclamo.

III)- En primer lugar, es necesario dilucidar si el actor posee legitimación para el presente reclamo. Memoro así que el actor es el único hijo de la Sra. G.I.C., quien se desempeñara a las órdenes de la demandada hasta su fallecimiento, el 14 de agosto de 2006. El cuestionamiento de la accionada se centra en la circunstancia de que S. es mayor de 18 años de edad, lo que a su criterio lo excluiría del abanico de beneficiarios que prevé el art.53 de la ley 24.241, a los efectos de la indemnización por fallecimiento contemplada en el art.248 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que remite a la anteriormente individualizada.

Sobre el particular, he tenido oportunidad de señalar al votar en la causa “C.M.E. c/Mercería Merinos SRL” (publicado en DT 2005-804, del registro de esta Sala I), que “…la cuestión que se plantea en el punto radica en la interpretación que cabe asignar a la remisión que efectúa el art. 248 de la ley de contrato de trabajo al art. 38 de la ley 18.037 a fin de determinar quiénes resultan beneficiarios de la 1

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indemnización por fallecimiento del trabajador. Si bien el art. 168 de la ley 24.241

derogó la ley 18.037 y sus complementarias, e introdujo en el art. 53 un nuevo régimen de derechohabientes a pensión por fallecimiento, he tenido oportunidad de señalar -

compartiendo un dictamen de la Fiscalía General- que la incorporación que efectúa el art. 248 de la ley de contrato de trabajo del orden de prelación como beneficiarios a la indemnización allí previstas de las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037

es una "incorporación pétrea" que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas leyes (cfr. causa "P.L.R. y otro c. I.A.H. y otros s/ accidente-ley 9688", SD 76417 del 28/6/00 del registro de esta Sala). A mi criterio, ello resulta avalado aún más si se tiene en cuenta que el art.

252 de la ley de contrato de trabajo sí fue modificado con expresa remisión a la ley 24.241, lo que revela la intención del legislador de mantener el régimen anterior en cuanto se refiere al art. 248….”.

A lo expuesto debe agregarse la doctrina emanada del Fallo Plenario "K.J.L. c/Frigorífico y Matadero Argentino SA s/Indemnización por fallecimiento" (Nº 280, del 12/8/1992), que reza que: "En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (TO 76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el...

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