Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Noviembre de 2020, expediente CNT 081689/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 81689/2015 - STURGEON, N.C. c/ AMERICA TV S.A

s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el 11-11-2020

para dictar sentencia en los autos: “STURGEON, NERINA

CLAUDIA C/AMERICA TV S.A S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    421/33 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 434/7 y fs.

    438/449. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 452/8 y fs. 459/69, en ese orden. El perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 451).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora vinculado con que no se haya tenido por cierta la existencia del despido discriminatorio invocado en la demanda y la condena por daño moral, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción.

    En la demanda la reclamante sostiene que fue despedida por su empleador sin causa el 27 de Febrero de 2015

    y en ese sentido invocó haber sido víctima de un despido discriminatorio y sostuvo que la verdadera razón de su despido incausado reside en la culminación de una campaña persecutoria y discriminatoria en su contra y por otra parte al desconocimiento de su real categoría y en lo que aquí nos convoca, reclama una indemnización por daño moral por haber sufrido trato discriminatorio y acoso laboral.

    En la sentencia de origen luego de hacer referencia al Convenio sobre la Discriminación y el Empleo N°

    111 de la O.I.T., al artículo 1° de la Ley 23.592, el artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional, los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina que emerge de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo

    , del 15/11/11), concluyó que “

    … de las evidencias probatorias arrimadas a la causa no surge debidamente acreditado que el accionar de la demandada constituyó un acto discriminatorio como se alega al inicio

    .

    También se sostuvo en origen que la testimonial rendida en autos acredita que “ … no obstante que S. fue sufriendo cambios en sus funciones a lo largo de su periodo laboral la motivación de la empleadora si bien no luce ajustada a derecho, tampoco parece producto de una discriminación”.

    Asimismo se estableció en primera instancia lo siguiente: “Por lo expuesto puede concluirse en que efectivamente, la empleadora intentó desplazar de sus obligaciones jerárquicamente relevantes a la actora. Ahora bien, no obstante que invoca como causal el fracaso del proyecto del sitio “A24.com”, lo cierto es que la accionada resolvió la situación en relación a la actora, otorgándole tareas de menor jerarquía, aspectos corroborados por la testimonial antes señalada” y que “la actora, en un principio tenía personal a cargo y tomaba decisiones en cuanto al grupo de trabajo, facultades que luego perdió, pero sin mayores explicaciones, lo que obviamente pudo haber generado en aquella, un daño de índole moral que inclusive repercutió

    negativamente en su salud, conforme surge del informe médico,

    que no obstante haber sido desconocido por la accionada, fue ratificado en audiencia de reconocimiento –al que concurrieron ambas partes- (fs.321), por el galeno en cuestión”.

    En el decisorio de grado también se determinó

    que “En definitiva no puedo tener por acreditado que se hubiese llegado a constituir una discriminación en los términos de la ley 25392, ni que se hubiese inclusive violentado la norma prevista en ley 26485 que la parte invoca, pero si puedo afirmar que la modificatoria sucesiva y constante de tareas en detrimento de la capacidad que tenía la accionante, constituyó un maltrato laboral para poder justificar que la relación laboral finalice en los términos expuestos por la accionada”.

    Tampoco soslayo que la empleadora abonó a la actora una indemnización en los términos del art. 245 LCT,

    Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    27891624#273353853#20201111004816354

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    por no mediar justa causa, pero lo cierto es que hasta llegar a la desvinculación, la accionante se vio sometida a una serie de destratos que afectaron su salud y su dignidad laboral, por lo que considero procedente el reclamo por daño moral

    y por dicho concepto se fijó una suma de $ 60.000 y en ese sentido se tuvo en cuenta “el monto por el que en definitiva progresa la acción por el despido arbitrario dispuesto por el empleador”.

    Disiento – respetuosamente por cierto – con la solución adoptada por la Sra. Magistrada de primera instancia en su sentencia respecto de la cuestión expuesta.

    En primer lugar corresponde señalar que llega firme a esta S. que el día 27 de Febrero de 2015 a la reclamante se la despidió sin causa conforme surge del Acta Notarial que luce agregada fs. 36 de estos actuados.

    En primer lugar considero oportuno señalar que de conformidad con las disposiciones de la ley 23.592,

    normas y tratados internacionales con jeraquía constitucional y convenios de la O.I.T. que prohíben todo tipo de discriminación y, en especial, en el trabajo (arts.

    14 Bis, 16, 19 y 75 inc. 23 C.N.; así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

    arts. 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2, 3, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

    la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fundamentalmente los arts. 1

    y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,

    Inhumanos o D.; y de los Convenios de la O.I.T.

    N.. 100 y 111; entre otros). Ya he señalado en otras oportunidades que el concepto de discriminación debe ser entendido de manera amplia y evolutiva, por lo que las soluciones previstas en la ley deben ceder al amparo de normas de jerarquía superior como las precedentemente citadas. De acuerdo a la doctrina que emerge de la CSJN en Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    27891624#273353853#20201111004816354

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    los autos “P.” del 15/11/2011 (CSJN XLIV:489), frente a la dificultad probatoria originada en casos en que se invoca una situación de discriminación, “…resultará

    suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo razonable ajeno a toda discriminación

    .

    ...

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