Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Septiembre de 2021, expediente COM 010540/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “S.G.J. C/

I.S. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 10540/2017),

originarios del Juzgado del Fuero N.. 27, S.N.. 54, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

C.P.C.C.N., resultó que debía votarse en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.M.E.U.(.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor J. de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) G.J.S. promovió acción ordinaria contra I.S. y contra la aseguradora de dicha sociedad, H.S.S., por la suma de pesos trescientos cuarenta mil ($340.000) y/o la suma de dinero suficiente para obtener al momento de la sentencia un vehículo igual al sustraído, con más intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, afirmó que, con fecha 9/04/2016, a las 14 hs.,

    estacionó su rodado marca Ford, modelo 463-F, dominio DTB-497, en la playa de estacionamiento del local comercial Carrefour, propiedad de la codemandada I.S.,

    ubicado en la calle G.B., a fin de realizar la compra de un "LCD". Sostuvo que,

    luego de realizar dicha compra, advirtió que el rodado, el cual utilizaba como elemento indispensable de trabajo, ya no se encontraba en el estacionamiento.

    Manifestó haber radicado la denuncia correspondiente ante la Comisaría ubicada en Las Catonas, Partido de M., Provincia de Buenos Aires y haber realizado, además, reclamos ante las autoridades del supermercado (personales y por carta documento), sin que la codemandada brindara respuesta alguna.

    Citó jurisprudencia y doctrina relativa a la responsabilidad de la codemandada I.S. por el deber de seguridad que pesa sobre ella en virtud del vínculo contractual concertado.

    Identificó, seguidamente, los daños reclamados, a saber: (i) daño material ($240.000) correspondiente al valor del vehículo a la fecha de la desaparición, (ii) lucro cesante ($20.000) justificado en la utilización del rodado para laborar y llevar materiales, (iii) daño moral ($50.000) comprensivo del menoscabo extrapatrimonial originado por el incumplimiento de la accionada y, finalmente, (iv) daño psicológico ($30.000) como consecuencia de las fobias, miedos e inseguridades personales que trajo aparejado el robo referido.

    Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio I.S. en fs.

    58/63, quien contestó la demanda incoada y solicitó su íntegro rechazo, con expresa imposición de costas.

    L., efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos y de la documentación acompañada por el contrario en razón de que tal no emana de su parte. Negó, especialmente, la existencia misma del hecho invocado en la demanda y,

    por tanto, que deba resarcir al aquí reclamante. En esa línea, impugnó la totalidad de los rubros indemnizatorios por considerarlos infundados y abultados.

    Aseveró que de ser ciertos los hechos invocados por el actor, éste debió ser indemnizado por la aseguradora del automotor; motivo por el que -adujo- de ser receptado el reclamo, correspondería debitar la suma percibida -o que deba percibir- de su propia aseguradora.

    Finalmente, pidió la citación de H.S.S., en los términos de la LS:118, cuya póliza contempla y ampara el riesgo de responsabilidad civil.

    3) A su turno, en fs. 89/94 compareció al juicio H.S.S., quien contestó el traslado de la citación en garantía, respondiendo la pretensión y oponiéndose a ella.

    Afirmó haber emitido la Póliza N° 17.331 que ampara a I.S. por el riesgo de responsabilidad civil por daños y perjuicios que ocasione a terceros por el ejercicio de su actividad de supermercado en todos los hipermercados y sus operaciones en territorio argentino. No obstante, hizo especial hincapié en el límite de la indemnización hasta la cual se halla obligada conforme los términos del contrato que adjunta ($453.424.500),

    como así también en la existencia de una franquicia a cargo del asegurado por el valor de $21.370.

    Reprodujo, en lo demás, los términos defensivos de I.S., impugnando -finalmente- la procedencia y quantum de los rubros reclamados, por considerarlos improcedentes.

    4) El accionante contestó los traslados que le fueron conferidos en fs. 64 y fs.

    99, manifestando que contaba con seguro contra terceros y que no percibió

    indemnización o suma alguna de dinero por el hurto denunciado en marras (fs. 105).

    5) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 194, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto el demandante en fs. 215/217, como las demandadas en fs. 218,

    dictándose -finalmente- sentencia definitiva con fecha 11/05/2021, en forma digital.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado, la Magistrada a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por G.J.S., condenando a I.S. a pagar la suma de $270.000 con sus respectivos intereses; condenando en forma solidaria a HDI

    Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Seguros S.A. en los términos de la LS:118, en la medida del seguro contratado; e imponiendo las costas íntegramente a cargo de la parte demandada vencida.

    Para así decidir, la juez de grado comenzó afirmando que, a los efectos de dilucidar la controversia, correspondía determinar, primero, si el vehículo del actor fue depositado en la playa de estacionamiento del supermercado Carrefour, propiedad de I.S. y, en caso afirmativo, si acaeció el hurto alegado; por último, de comprobarse ello, si hay responsabilidad de la parte accionada por los daños reclamados.

    En ese marco, adelantó que generalmente se torna dificultosa la reunión de pruebas directas, plenas y eficaces, por cuyo motivo las mismas deben ser valoradas con razonabilidad, pudiendo acudirse a pruebas indiciarias que sirven de base a presunciones, las que deben evaluarse en función de las circunstancias del caso.

    Señaló que, desde ese contexto, los elementos de prueba permiten formar convicción sobre la existencia de los hechos principales, es decir, que el actor utilizó el estacionamiento de la empresa con la finalidad de realizar compras y que, mientras lo hacía, se produjo el hurto alegado.

    Invocó que el actor logró acreditar la titularidad del vehículo y, en cuanto a los elementos que sitúan al vehículo en el lugar y fechas denunciados, consideró

    determinantes tanto el ticket de compra acompañado -del que se desprende que con fecha 09.04.2016 se realizó la compra de un LED en el supermercado Carrefour sito en G. y G.B.-, como la denuncia efectuada en sede policial -de la cual se desprende que, efectivamente, el Sr. S. efectuó la denuncia del hurto del rodado de su propiedad como ocurrido el 09.04.2016 en la playa de estacionamiento del susodicho hipermercado-

    Juzgó como insuficiente el desconocimiento del comprobante de compra efectuado por la demandada en virtud de que se trata de una relación de consumo. En efecto, afirmó que, a tenor de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 ley 24.240 (t.o. ley 26.361), no es dudoso que entre el supermercado y quien utiliza el servicio de estacionamiento que éste ofrece para realizar compras, existe una relación de consumo,

    en la cual, entre otras cosas, la gratuidad u onerosidad no es un dato definitorio y resulta aplicable el principio de carga dinámica de las pruebas consagrado en el art. 53 del referido ordenamiento. Señaló, por lo tanto, que no alcanza con que la demandada se limite a desconocer ciertos hechos, cuando ella es quien se encuentra en mejores condiciones de probarlos.

    Enunció que, en tales condiciones, los instrumentos arrimados conducen a tener por acreditado que el rodado fue objeto de la sustracción/hurto que se alega en el escrito inaugural y que dicho evento dañoso aconteció en la playa de estacionamiento ofrecida por la demandada en beneficio de sus clientes.

    Respecto a la responsabilidad de I.S., manifestó que la utilización de la Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación playa de estacionamiento adyacente al hipermercado, es ofrecida como parte del servicio vinculado con la actividad negocial específica de compraventa de mercadería, no en forma desinteresada sino con ánimo de lucro, pues es claro que la oferta de un lugar cómodo y...

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