Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente C 92759

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lazzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes declaró mal concedido el recurso de apelación que la concursada A.L.S. interpusiera contra la sentencia recaída en la instancia anterior -v. fs. 388/389- que decretara su quiebra indirecta por falta de obtención de las conformidades exigidas (art. 46 L.C.) (v. fs. 411 y vta., según la foliatura que se indica en fs. 430).

La fallida -por apoderado- se alzó contra dicho resolutorio mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 415/420) cuya concesión fuera denegada en la instancia ordinaria (v. fs. 422 y vta.) y admitida, luego, por V.E. con motivo de la queja deducida (v. fs. 481 y vta.).

Analizados en lo pertinente, los términos del remedio extraordinario incoado puede señalarse, en síntesis, que los agravios vertidos por el quejoso apuntan a denunciar la violación del art. 273 en sus incisos 3º y 4º de la ley 24.522, alegando grave afectación de los principios básicos de la seguridad jurídica y de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad que asisten a su mandante.

El recurso en mi opinión no es de recibo.

  1. Ahora bien, previo a exponer los motivos que me inclinan a propiciar tal solución, entiendo necesario formular una disquisición liminar en torno de las bondades formales del decisorio cuestionado, que al declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la fallida con apoyo en el principio general sentado por el art. 273 inc. 3º de la Ley 24.522, y dejar firme el decreto de quiebra de la concursada, debe ser asimilado a los fines previstos por el art. 278 del C.P.C.C. a las sentencias definitivas, tal como expresamente lo decidiera ese Tribunal a fs. 481 y vta. de estas actuaciones, de conformidad con los precedentes allí citados.

    En efecto, si bien no escapa al conocimiento del Infrascripto cierta doctrina de V.E. según la cual cabría disponer de manera oficiosa la declaración de nulidad de pronunciamientos que resolviendo cuestiones similares a la de estas actuaciones han sido equiparados a la categoría de sentencia definitiva en los términos del art. 278 C.P.C.C., en tanto no cumplimenten la observancia del acuerdo y voto individual de los jueces que exigen las disposiciones del art. 168 de la Constitución de la Provincia (conf. S.C.B.A., Ac. 74.407, Int. del 13-IX-1999 y Ac. 84.320, Int. del 17-VII-2002), estimo que aquella nota de definitividad aludida no conlleva en el caso traído sin más, la necesidad de dar acabado cumplimiento a las aludidas formalidades del art. 168 de la Carta local, al no advertirse que la cuestión resuelta revista carácter esencial (conf. S.C.B.A., doct. Causa Ac. 79.343, sent. del 10-IX-2003).

    Dichas circunstancias son las que conducen al Infrascripto a no propiciar la invalidación formal del decisorio. En el aludido precedente resultaron claramente diferenciados los conceptos de sentencia definitiva y sentencia que trata cuestiones esenciales. Se puntualizó que el primero de tales conceptos se patentiza cuando se resuelve de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo o cuando recayendo la decisión en una cuestión incidental, produce el efecto de finalizar la litis, haciendo imposible su prosecución, mientras que el segundo aparece cuando se resuelven aquellas cuestiones que conforman la estructura del juicio, el esquema jurídico al que la sentencia debe atender para la solución del litigio, vinculándose claramente con el principio de congruencia, en tanto su tratamiento resulta indispensable para la correcta solución del pleito, abarcando los puntos o capítulos de cuya decisión depende el sentido y alcance del pronunciamiento.

    Partiendo de dicha diferenciación, se especificó que sólo se requiere la mentada exigencia constitucional cuando tratándose de decisiones equiparadas a definitiva, aquellas se pronuncien respecto de una cuestión esencial (caso “Carro” -del voto del Dr. de L.-).

    Siendo ello así y no advirtiendo que en la especie -a la luz de los criterios definidos-, se encuentren reunidas las notas de esencialidad aludidas, estimo improcedente la aplicación al caso de la doctrina legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR