Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Agosto de 2017, expediente CIV 037007/2016/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 37007/2016 STUCHI, A.C. Y OTRO c/DANERI, ROSA s/

EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.58/59, en tanto el Sr. Juez “a quo”

    adecua los intereses acordados por las partes, fijando la tasa del 8%

    anual para su cálculo, se alza la actora a fs.60, por los agravios que esboza en el memorial que luce a fs.62/63, los que no merecieran réplica por parte de la demandada.

  2. Critica el ejecutante la morigeración de los intereses que se decide en la resolución bajo recurso aseverando que ha sido reducida en exceso la tasa para su cálculo, al no haberse tenido en cuenta los períodos de alta inflación y la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

    Sostiene que las tasas imperantes en el mercado para operatorias como la instrumentada en autos, son superiores a la acordada por las partes y concluye que la facultad morigeratoria de la que hace uso el “a quo” se introduce en la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

  3. En cuanto atañe a la cuestión sometida a conocimiento debe destacarse que en el mutuo que da origen este proceso (fs.2/7)

    las partes celebrantes han convenido que el capital prestado (u$s.6.470) con más sus respectivos intereses sería devuelto en veintitrés cuotas iguales, mensuales y consecutivas de servicios del capital (u$s.98) y una cuota última de intereses y devolución del capital (cláusula primera). Para el caso de incumplimiento de la obligación asumida, se fijó un interés punitorio del 1,5% mensual que se calculará sobre el importe total de lo adeudado en concepto de capital (cláusula tercera, ap.III).

  4. Debemos, entonces, destacar que ha sostenido este tribunal Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #28502155#186960174#20170831102507443 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J en supuestos similares, frente a mutuos convenidos en moneda extranjera que, en principio, las partes deberán someterse a lo allí

    pactado, en orden a lo normado por los artículos 622, 1137 y 1197 del Código Civil, pues no basta la mera petición de apartarse de tales estipulaciones si no se acredita y se justifica tal pedido, mediante una debida sustanciación de la cuestión. Es que el pacto de intereses a que las partes se sometieron en el contrato de mutuo es ley para ellas.

    Criterio hoy reflejado en las normas contenidas en los artículos 958, 959, 960 y 962 del Código Civil y Comercial.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR