Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Octubre de 2021, expediente CIV 023264/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “S., J.A. c/Hermanos de la Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°82.996/2015 y “S., F.J. c/Hermanas de la Santa Cruz y otro s/daños y perjuicios”, expediente nº23264/2016, la Dra.

B. dijo:

  1. En los autos N°82.996/2015, J.A.S. demandó a “Hermanas de la Santa Cruz” y a su seguro, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-,

    por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 24 de julio de 2015, a las 19:15hs. aproximadamente.

    Del escrito de postulación surge que el actor y S. viajaban como pasajeros del vehículo Chevrolet Spin, dominio NNU-534,

    conducido en aquella oportunidad por R.B., por la autopista Buenos Aires-La Plata, sentido Norte-Sur. Cuando se aproximaban al peaje ubicado en el kilómetro N.. 3 fueron embestidos en la parte trasera por la delantera del Ford Fiesta, dominio APQ-890, propiedad de la demandada.

  2. En los autos Nº23.264/2016, F.J.S. demandó a “Hermanas de la Santa Cruz” y a su seguro, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”-en los términos del art. 118 de la ley 17.418-,

    por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente mencionado en el párrafo anterior. Describió el hecho en términos prácticamente idénticos a los vertidos por S..

    A fs. 27/28 de los autos “S.F.J. c/ Hermanas de la Santa Cruz s/ daños y perjuicios” se dispuso la acumulación de dichas actuaciones a los autos “S.J.A. c/ Hermanas de la Santa Cruz s/

    daños y perjuicios”.

  3. En la sentencia única dictada el 14-10-2020, la Sra.

    Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por S. y admitió

    parcialmente la iniciada por S.. En su mérito, condenó a la emplazada a abonar a la víctima la suma total de $115.000 con más sus intereses y las costas Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 13/10/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento mencionado fue apelado en ambas causas por los respectivos actores. En el expte. n°82.996/2015, S. expresó

    agravios el 8-4-2020. Allí criticó los montos reconocidos por considerarlos reducidos, el rechazo de los gastos de tratamientos médicos futuros y el temperamento adoptado en materia de intereses. Las quejas fueron contestadas por los accionados el 19-4-2020. Por su parte, en el expediente acumulado n°23.264/16, el accionante fundó la apelación el 8-4-2021, la cual fue replicada el 21-4-2021.

    IV.-Está fuera de discusión en la especie que, por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación.

    V.-No existe controversia sobre la ocurrencia del hecho, las circunstancias de tiempo y lugar ni la responsabilidad que le cabe a la conductora del vehículo embestidor y a la demandada en su carácter de propietaria del rodado.

    En la causa Nº23.264/2016, agravia al actor que no se hubiera tenido por acreditado que se hallaba a bordo del automóvil embestido al momento del siniestro.

    Cuando los hechos fueron desconocidos por los emplazados,

    como ocurre en el caso, se impone al demandante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición1. Concretamente, para hacer efectiva la obligación de responder de la demandada, era preciso acreditar que S. se encontraba a bordo del Chevrolet Spin embestido.

    En la especie, el estudio del material probatorio aportado y las constancias incorporadas en la causa “S., F.J. y otro c/ Provincia ART S.A. y otro s/ accidente – ley especial” (expte. Nº16.462/2015), en trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo N.. 44 -que, tal como fue anticipado el 6-

    8-2021, fue consultado electrónicamente en los términos del art. 36 CPCCN-

    permite tener por reconstruido el hecho. Dicho expediente autoriza a tener por 1

    CNC.., sala G, “V., S.A.M.C.R.Á. y otros s/ daños y perjuicios “, expte.

    47329/2010 del 30/03/16 y CIV/75684/2007/CA1 del 9/12/14; sala H, “Broteau de Granieri, C.E. c. Transportes Bernardino Rivadavia S.A.T.A. s/ daños y perjuicios”, causa L. 234.243 del 14/5/98; ídem, sala H, “D., M.A.c.L., H.A. s/ daños y perjuicios”, del 3/11/98; A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., Bs. As. 2006, t. III,

    p. 803.

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 13/10/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    superada con éxito la exigencia de demostrar que el 24 de julio de 2015, el actor viajaba en el Chevrolet Spin, dominio NNU-534, en el que también se encontraba S., al momento en que fue embestido por el automóvil de la demandada.

    En efecto, si bien ninguno de los testigos refirió la presencia de S. en el accidente -Orlando Ayala ni siquiera se acercó al lugar del hecho-

    M.S.A. indicó que dentro del Chevrolet embestido había una persona en el asiento trasero, además del conductor, que se bajó luego de la colisión,(ver declaraciones de fs. 121/122 y 123 de la causa n° 82.996/2015).

    Según informó la Clínica IMA en su contestación de fs. 120/125 del expediente n°23.264/2016, S. fue atendido en esa institución, el 27 de julio de 2015 a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en el peaje de una autopista, por cuanto el vehículo en el que viajaba fue embestido desde atrás.

    De la sentencia dictada el 17-2-2021 en la causa laboral mencionada -confirmada por la S. IV el 24-9-2021-, se desprende que la ART

    demandada habría reconocido la ocurrencia del siniestro, en virtud de la denuncia oportunamente efectuada por el trabajador. Además, el 25-10-2018 declaró como testigo J.A.S., quien afirmó que S. se encontraba junto a él,

    en el momento en que sucedió el siniestro.

    Cabe recordar que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fe para iluminar los hechos, interpretadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica(art. 386 Cód.

    P.. C.. y Com. de la Nación)2. Analizada dicha prueba, y sin soslayar que S. también reclamó indemnización por los daños padecidos por el mismo hecho, advierto que la coherencia de los relatos permite inferir que los testigos han contado lo que efectivamente percibieron por sus sentidos y que sus enfoques son objetivos y desinteresados. Sus dichos impresionan sinceros, concuerdan entre sí y coinciden con el relato del accidente efectuado en el escrito de inicio. Considero,

    entonces, que cabe otorgarles pleno valor convictivo (conf. arts. 386 y 456 Cód.

    P.. C.. y Com. de la Nación).

    En el caso, no pierdo de vista que al momento de su declaración, S. era parte en este litigio, por lo que podría ser considerado un testigo interesado. Sin embargo, sus dichos pueden ser descartados de plano ni ser 2

    CNC.., S.H., 30/04/1996, LA LEY 1996-B, 156, S.M., en autos “G., M.A.c.N.,

    J.C. y ot. s/ daños y perjuicios” Expte. N° 69.798/2006 del 18/12/2017, entre muchos otros.

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 13/10/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    sospechados de mendacidad por la sola circunstancia de haber sido partícipe del siniestro, aun cuando su valoración debe efectuarse con estrictez3.

    Pues bien, la declaración testifical brindada por S. en sede laboral -bajo juramento de decir verdad- es a mi juicio, coherente y no se contradice con ningún otro elemento incorporado a esta causa. No se advierte,

    prima facie, que memorar la presencia de S. en el siniestro le genere algún beneficio personal.

    Ha dicho esta S. con voto preopinante de la Dra. De los Santos, que la certeza que se exige en el proceso no es una certeza matemática,

    sino una certeza moral que consiste en la demostración suficientemente consistente, que genera convicción4.

    En este caso, coincido con la colega de primera instancia en que de las declaraciones testimoniales incorporadas en los autos acumulados no permiten tener por acreditada la presencia de S. en el Chevrolet embestido. Sin embargo, los elementos incorporados a la causa laboral, permiten a mi modo de ver, tener por acreditado que S. viajaba en el vehículo siniestrado, sin necesidad de forzar las cosas ni de exigir a la víctima que produzca pruebas exhaustivas de las que carece por la situación de vulnerabilidad en que se encontraba a raíz del siniestro.

    Por tanto, entiendo que corresponde admitir los agravios del accionante y revocar este punto medular de la sentencia apelada.

    Superada la cuestión relativa a la responsabilidad -que no fue cuestionada-, corresponde el tratamiento de los agravios esgrimidos en contra de la cuantía de las partidas admitidas en “S.”, como así también el examen de la procedencia y suma de los renglones reclamados en “S.”.

  4. Autos: “S.J.A. c/ Hermanas de la Santa Cruz s/ daños y perjuicios”, Expte. N.. 82.996/2015.

  5. a.- Incapacidad sobreviniente 3

    CNC.., S.G., 15/05/2009 • Galimidi, S.A.v.D., A.R., citado en L.L. online,

    Cita: TR LALEY 35031579.

    4

    CNC.., S.M.“., C.M. c/ GCBA s/daños y perjuicios”, del 19-2-07 y en “Casaburi c/ Folatti” del 5/5/2010, recurso nº 505814, expte. nº71.316/05, mi voto, en autos “R., S.A. y ot. c/ Transportes La Perlita S.A. s/ds y ps” del...

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