STRUSIAT, EDGARDO ABEL Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA DDHH - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha18 Octubre 2023
Número de registro53
Número de expedienteCAF 022039/2016/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

22039-2016 STRUSIAT, E.A. Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA

DDHH - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 04/09/23, la Sra. Magistrada de grado rechazó la excepción y el planteo de inembargabilidad articulados por la demandada y; consecuentemente, mandó a llevar adelante la ejecución contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal, hasta hacerse íntegro pago al co-actor Montiel de la suma de $725.536,26 (conforme el detalle efectuado en la providencia de fecha 12/05/23), con más los intereses y las costas.

  2. Que, contra esa decisión, el 06/09/23 la parte demandada interpuso recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 13/09/23.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 25/09/23.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada destaca que el artículo 195 del C.P.C.C.N. (t.o. ley 25.453) y ccdtes. establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte,

    obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado.

    A su vez, cita lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.

    Apunta que, este artículo prohíbe de un modo categórico la posibilidad de que un organismo de la Administración Pública tome razón de un embargo decretado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, sin distinción alguna.

    Arguye que, el Banco de la Nación Argentina no puede sustraerse a esa prohibición, sin riesgo de incurrir -los funcionarios que así lo Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    autoricen-, en la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tipificado en el Código Penal.

    Sostiene, la propia ley establece un procedimiento específico e ineludible para el cobro de acreencias contra el Estado que reposa,

    precisamente, en la calidad inembargable de tales bienes (artículo 20 de la ley 24.624).

    Asevera que, los recursos presupuestarios destinados a financiar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado conforman universalidades públicas; tales disponibilidades financieras constituyen los bienes por excelencia destinados a sufragar los gastos necesarios para el desarrollo de las funciones vitales del Estado Nacional.

    Advierte que, dicho criterio no debe ser entendido como la denegación del derecho a los particulares de promover la ejecución de sus créditos, sino que solo impide hacer efectivo el mismo de manera inmediata,

    estando sujeto el acreedor -para el pago de su crédito- al plazo establecido en la legislación, con sustento en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios establecido por los artículos 19 y 20 de la ley 24.624 y sus normas complementarias de conformidad con las leyes 25.565 y 25.973, no importa, en rigor, una autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico,

    debiendo la demandada condenada al pago, para evitar la ejecución forzada,

    efectuar la previsión presupuestaria correspondiente.

    De tal manera, alega que, debe aplicarse lo prescripto por el artículo 132 de la ley 11.672 “Complementaria Permanente de Presupuesto”.

    Así las cosas, sostiene que, debemos sujetarnos a la normativa específica de aplicación en la materia, que impone la realización de la previsión presupuestaria previa pertinente para el ejercicio financiero correspondiente.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 04/09/23.

  4. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -

    segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá

    efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de...

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