Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Septiembre de 2019, expediente CSS 158244/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº158244/2018 S.encia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos S.N.E. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a ésta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción intentada y condena a la demandada a que abone la diferencia resultante entre el monto que actualmente percibe la actora y el que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241 desde el otorgamiento del beneficio hasta su efectivo pago más intereses.

La Anses cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida, b) naturaleza jurídica de la prestación, c) el rechazo de la excepción de falta legitimación pasiva; d) el plazo de cumplimiento dispuesto en la sentencia, e) por ultimo cuestiona lo dispuesto respecto de la forma de distribución de las costas y los honorarios regulados.

La actora por su parte cuestiona la tasa aplicada, el plazo de cumplimiento de la sentencia fijado y el monto de los honorarios regulados.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (esta S. en autos “E., M.E.A.c., S.. Int. Nro 46016 del 2-9-97; S. I “Portos, J.C., S.. Del 25-2-97).

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.

El art. 125 de la ley...

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