Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 24 de Mayo de 2013, expediente 93006431/2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

1 Poder Judicial de la Nación Nro. 85 /2013 Civil/Def. Rosario, 24 de mayo de 2013.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N°

93006431/2012 caratulado “STRUMIA, A.J. c/ Unidos – Retiro s/

Ordinario” (N° 165/07 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

A fs. 431 y vta. el Dr. R.R.A. en representación de la parte actora (fs. 431 y vta.) interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 25/2010 en cuanto la misma rechazó la demanda instaurada por A.J.S. contra Unidos Seguros de Retiro S. A. (“Retiro”) y la A.N.Se.S., para que se liquide el beneficio de Renta Vitalicia Previsional a la menor M.S., con el mismo monto del haber mínimo vigente en el sistema de Reparto, con motivo de la muerte de su madre V.R.G.,

imponiendo las costas en el orden causado (fs. 426/427).

Mediante Acuerdo Nº 142/12-Civil/Int. se ordenó correr vista al F. General para que dictamine acerca de la competencia y atribuciones de este Tribunal para entender en la causa (fs. 446), la que fue contestada en el sentido que esta Cámara resulta competente para conocer en la apelación incoada (Vista Nº 56/12, fs. 448).

Asimismo, en el mismo Acuerdo y en resguardo de los intereses de la menor M.S. (fs. 25vta. de autos; fs. 4 del legajo por cuerda), se dio intervención en los presentes al Defensor Público Oficial en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 59 del Código Civil y 54 de la Ley 24.946.

Conforme a ello compareció a fs. 452 la Defensora Pública Oficial de Menores Ad-Hoc Dra. M.F.T., expresando que no tenía nada que objetar en relación al Acuerdo Nº 142/12 antes citado. Advirtiendo, no obstante ello, y a los efectos que hubiere lugar, que el Juzgado Federal interviniente en autos no había dado la correspondiente intervención al Asesor de Menores en dicha instancia.

A fs. 453 se tuvo presente lo manifestado por la Defensora 2

Pública Oficial, aclarándose que la notificación dispuesta a fs. 446 tendía a subsanar la omisión que fuera apuntada por dicha funcionaria. D. en el mismo acto el pase de los autos al Acuerdo.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Agravia a la actora la sentencia, porque a su criterio resulta notorio que el importe abonado por la demandada a la menor M.S. en concepto de Renta Vitalicia Previsional, no satisface el objetivo por el cual fue creado. Dice que está en discusión un Beneficio que otorga la Seguridad Social destinado a cubrir la contingencia fallecimiento.

    Con citas jurisprudenciales, afirma que el magro importe liquidado está lejos de cumplir con la finalidad –de cubrir las necesidades alimentarias-

    prevista por la Constitución Nacional para los beneficios de la Seguridad social (carácter integral).

    Expresa que si bien el legislador delegó en el caso la cobertura de la contingencia (ley 24.241) en una Compañía de Seguros, el Estado no puede tolerarse semejante agresión a la dignidad humana.

    Sostiene que ello es una grosera violación de los principios de igualdad y razonabilidad (arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional).

    Alega que si en la misma situación, la causante hubiera optado por el régimen de reparto, sus derechohabientes, percibirían el haber mínimo.

    Y que no existe razón para tratar distinto a ciudadanos, que optaron por otro sistema previsional, porque la contingencia es la misma.

    Sostiene que la libertad de contratación o la autonomía de la voluntad no pueden prevalecer por sobre principios de mayor jerarquía.

    Agrega que la sentencia se ciñe exclusivamente a la opción efectuada en su momento por la causante, e ignora la necesidad alimentaria existente.

    Dice también que las rígidas normas del Derecho Civil, no permiten arribar a una solución justa. Normas que –señala- son ajenas a la 3 Poder Judicial de la Nación regulación del Beneficio de Renta Vitalicia Previsional.

    Y que la A.N.Se.S. tiene que participar en la resolución del caso.

    Entiende que la A.N.Se.S. conoce la situación, no siendo necesario algún planteo administrativo previo.

    Cita jurisprudencia en cuanto a que resulta aplicable al caso la garantía de haber mínimo dispuesta por el art. 125 de la ley 24.241, dejando de lado la modificación introducida por el art. 11 de la ley 26.222, que no incluyó a las prestaciones del régimen de capitalización sin componente público. Y que condenan al pago de un suplemento por parte de la A.N.SE.S. en los casos que el importe de la RVP a cargo de la Cia de Seguros de Retiro no alcance el piso del haber mínimo garantizado (ver Fallos de la CFSS, Salas III y I, “D.N. c Origenes ” y “F.J. c A.N.Se.S. ” respectivamente)

    Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia, y en su lugar se condene a Unidos Retiro y a la A.N.SE.S. a que liquiden el beneficio de RVP,

    de la menor M.S., con el mismo monto del haber mínimo, que rige en el sistema de reparto (fs. 439/441vta.).

    Corrido el traslado pertinente a la contraria (fs. 442), y no habiendo sido éste contestado, la apelante solicitó que pasen los autos para resolver (fs. 443).

  2. ) El juez a quo para resolver el rechazo ha considerado que al haber la actora optado por pasar los fondos que tenía en M.A. a la Cía.

    Unidos Retiro -compañía de carácter privado- para que se le abone la renta vitalicia previsional, mal puede pretender que la demandada le abone el haber mínimo de pensión que abona la A.N.SE.S., cuando se trata de dos regímenes diferenciados. Y que tampoco puede prosperar la demanda contra el tercero citado (A.N.Se.S.), por cuanto no se formuló ante ella ninguna petición ni reclamo,

    que diera lugar a una resolución administrativa impugnable por vía judicial (fs.

    426/427).

  3. ) Surge de autos, que al producirse el fallecimiento de la señora V.R.G., nació en cabeza de los derechohabientes –determinados 4

    por la ley 24.241- el derecho a percibir la respectiva pensión.

    Asimismo, que en estas circunstancias, HSBC Máxima emitió la Resolución otorgando el mencionado beneficio a los derechohabientes. En dicha oportunidad, los beneficiarios tienen la posibilidad de percibir los haberes por alguna de las modalidades que le otorga el art. 105 de la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones.

    En el caso, el actor realizó la opción de percibir dichos haberes a través de una renta vitalicia contratada con una compañía de seguros de retiro,

    cual fue Unidos Seguro de Retiros S.A. (más adelante llamada Retiro),

    suscribiendo con la accionada libremente un contrato de seguro de renta vitalicia previsional de carácter irrevocable (art. 108 de la ley 24.241), en virtud del cual HSBC Máxima AFJP transfirió a la accionada los montos de la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) perteneciente a la Sra. G. acumulados hasta el momento de su fallecimiento por los aportes realizados.

    Al transferir los fondos la AFJP a la accionada “Retiro”, quedó

    ésta en la obligación de otorgar mes a mes al actor los haberes de la renta vitalicia previsional contratada, administrados en base a los montos transferidos,

    que así vendría realizando desde el inicio hasta los presentes (fs. 74vta./75).

    La relación jurídica existente con la actora se basa en el contrato de seguro de renta vitalicia previsional –póliza Nº 1279- irrevocable (art. 108, ley 24.241), válido y plenamente vigente señaló la demandada.

    El actor desde agosto de 2003 hasta la fecha percibe los haberes mensuales y remite en conformidad los recibos correspondientes a A. y M.S.

    Se ha señalado que el haber mensual de esta renta se determina en pesos, se ajusta mensualmente por una tasa de interés según surge de las condiciones particulares y Generales de la RVP, y está garantizado, porque no puede disminuir en términos nominales.

    Cabe señalar que no resulta viable la discusión relativa a su validez, ni la validez o no de la ley 24.241, ni la pretensión de liquidar el beneficio 5 Poder Judicial de la Nación con el mismo monto del haber mínimo vigente en el sistema de reparto.

    Asimismo, que a partir de la Resolución de A.N.Se.S. 1432/2003,

    de fecha 29/12/2003, se estableció el pago a los beneficiarios del Régimen de Capitalización de la integración del haber mínimo creado por el decreto 391/2003,

    siempre que A.N.SE.S. partícipe en el financiamiento, en tanto que la suma mensual no alcance el citado mínimo.

    E. excluidos de la integración de la prestación mínima los beneficiarios del Régimen de Capitalización de prestaciones en las cuales A.N.SE.S. no participa en el financiamiento o en la integración del componente público, como ser el caso de beneficiarios de pensión cuyos causantes hombres nacieron después del año 1963 o mujeres nacieron después del año 1968, casos en que el financiamiento y pago del beneficio se encuentra exclusivamente a cargo del R.C.

    El Legajo de RVP en pesos de V.R.G., póliza Nº

    1279, obra en autos a fs. 113/222.

    La demandada Unidos Seguros de Retiro S.A., no se opuso a la intervención de la A.N.Se.S. en el proceso, por el contrario, sostuvo la necesidad de integrar la litis con el Estado Nacional.

    Unidos Seguros de Retiro SA, consideró demostrado que no corresponde el reajuste del haber de la renta vitalicia...

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