Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2016, expediente Rl 119376

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

STRUGGIBINETTI, CARLOS DANTE C/ PMDP S.A. S/ DESPIDO.

La P., 11 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores Hitters, P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó en todos sus términos la demanda entablada por C.D.S. contra PMDP S.A., por la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del distracto y otros rubros de naturaleza laboral (fs. 345/354 vta.).

    Para así resolver, consideró que las declaraciones testimoniales no habían aportado prueba alguna de los extremos invocados en el escrito de inicio, y que la prestación de tareas alegada no reconocía vínculo de dependencia. Asimismo, entendió que los indicios que surgían de los informes producidos no eran suficientes para sellar la existencia de una trama laboral, en tanto no demostraban la existencia de las notas características de subordinación técnica, jurídica y económica.

    Al respecto, juzgó, con cita de doctrina de esta Corte, que la mera ejecución de tareas no autorizaba a tener por acreditada la existencia de una relación de linaje laboral.

  2. Frente a dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 362/368 vta.), el que fue concedido a fs. 382 y vta.

    En su presentación denuncia violación de los arts. 1, 9, 12, 14, 15, 23, 48, 50, 58, 260 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo; 31 inc. 4, 39, 47 y concs. de la ley 11.653; 14, 14 bis, 17 y 31 de la Constitución nacional; 17, 18, 33 y 39 de la Constitución provincial; y de doctrina legal que cita.

    En sustancia, cuestiona la definición central del pronunciamiento afincada en la inexistencia de la relación de dependencia invocada.

    En ese sentido, objeta que el juzgador adjudicó erróneamente la carga de la prueba e interpretó desacertadamente el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues -señala- ante el reconocimiento del hecho de la prestación de servicios por parte de la demandada, debió aplicar la presunción que dicha norma establece y juzgar, en definitiva, que aquélla tuvo por causa jurídica un contrato de trabajo.

  3. El remedio deducido resulta manifiestamente insuficiente (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. De modo liminar, cabe observar que el juzgador -en ejercicio de las facultades conferidas por la ley procesal del fuero laboral- analizó las pruebas producidas, esencialmente los testimonios vertidos en la audiencia de vista de la causa, y en ese contexto...

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