Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Julio de 2017, expediente CNT 012592/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91910 CAUSA NRO. 12.592/2011 AUTOS: “STROIA PABLO ADRIÁN C/BRIDGESTONE ARGENTINA SA S/ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 69 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de JULIO de 2.017, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.392/403 ha sido apelada por la demandada Bridgestone Argentina a fs.405/416 y por la aseguradora a fs.417/432.

  2. La demandada Bridgestone Argentina SA se queja porque se admitió

    la existencia de relación causal entre los daños alegados y las tareas realizadas, cuestionando la valoración de las declaraciones testimoniales.

    También se queja por la incapacidad psicológica otorgada. Apela la cuantificación del daño material y del daño moral argumentando -en lo sustancial- que lucen desproporcionados a la pérdida de la capacidad laboral que se busca reparar, y el punto de partida para la aplicación de intereses así

    como la tasa fijada. Requiere que el valor de la indemnización sea considerado fijado a valores actuales y no históricos. Apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes tanto en la acción civil como en la acción por despido, por considerarlos altos. Solicita la aplicación del art.8 de la ley 24.432.

    La aseguradora apela la valoración de los testimonios rendidos en autos en orden a la existencia de ruido en el ambiente laboral y la realización de esfuerzos. Resalta que se entregaban elementos de seguridad tal como habrían referido los testigos, y la evaluación del dictamen médico que sostiene no es categórico en cuanto a la relación causal entre la incapacidad que otorga y las tareas realizadas. Expresa que la incapacidad admitida no se ajusta al baremo de aplicación obligatoria (art.9 de la ley 26.773), y que en todo caso las dolencias son inculpables. En la misma línea argumental sostiene que la incapacidad psicológica no ha tenido en consideración la personalidad de base.

    Requiere la aplicación de la fórmula de la capacidad restante. Destaca que fue citada como tercero por quien fuera la empleadora del actor, por lo que su condena al pago de una reparación integral resultaría violatoria del principio de congruencia ya que no fue así demandada, por lo que su vinculación contractual con la demandada se limita a los términos de la póliza contratada.

    Subsidiariamente se queja porque se encuadró su responsabilidad en el marco del art.1074 del Código Civil vigente a la época de los hechos resaltando que no habría incurrido en omisión alguna en el cumplimiento de sus deberes legales.

    Fecha de firma: 03/07/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20755753#182920237#20170703111142449 Poder Judicial de la Nación Apela los importes de resarcimiento del daño material y moral, así como la aplicación de intereses desde enero de 2010 y la imposición de las costas.

  3. Memoro que el actor se desempeñó a las órdenes de Bridgestone Argentina SA desde mayo de 2004 como mezclador de pigmentos utilizados en la fabricación de neumáticos, actividad ésta a la que se dedica la empleadora.

    Expresó que en el desempeño de sus tareas debía empujar carros de 15 kg. de peso, levantar bolsas de pigmentos de 20 kg., y que la maquinaria existente en el lugar de trabajo provocaba excesivos ruidos, por lo que presenta lesiones columnarias e hipoacusia.

    No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios, comenzaré por examinar la pericia médica. El informe obrante a fs.282/286 da cuenta de que se realizaron al actor estudios complementarios de columna lumbosacra, de otorrinolaringología (audiometrías) y psicodiagnóstico, que arrojaron los resultados que describe el perito a fs.283/284, además de la entrevista y del examen clínico por él efectuados. Explicó que el accionante padece lumbociatalgia derecha evidenciada por discopatías y limitación a la movilidad en el segmento lumbar de la columna, tanto en la flexión como la extensión, inclinaciones laterales y rotaciones (fs.284), marcha punta talón imposible de realizar, y marcha con discreta claudicación del lado derecho. Con respecto a la audición se detectó pérdida neurosensorial bilateral por trauma acústico, y trastorno por stress postraumático leve y crónico. Para determinar la incapacidad del 10% por las dolencias físicas y del 10% por la psíquica se basó

    en el baremo general para el Fuero Civil de los Dres. A.R. (fs.285 in fine). Este dictamen mereció la impugnación de la demandada de fs.300/vta. y de la aseguradora a fs.301/302, que fueron respondidas por el perito a fs.314/315, observaciones vinculadas a la relación causal con las tareas. Así, el perito explicó que en caso de comprobarse que realizaba un esfuerzo físico diario con manejo de objetos pesados y exposición a ruidos se justificaría la constatación de los factores concausales en las patologías determinadas. En este sentido, es reiterada jurisprudencia que sin perjuicio de lo dictaminado por el facultativo en orden a la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, tal circunstancia escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de quien juzga, en cada caso, la determinación de dicho aspecto (cfr.S.I., “R., P.F.c. Argentina SA s/accidente”, SD 89.432 del 29/11/2013, entre muchos otros).

    Desde esta perspectiva es preciso dilucidar la existencia de vinculación con las tareas a través de las restantes pruebas producidas: las declaraciones testimoniales. Comenzaré por analizar lo manifestado por los testigos propuestos por la demandada Bridgestone Argentina SA, dado que adelanto que su análisis revela que sus dichos son muy ilustrativos acerca de cómo trabajaba el actor. Declararon a su propuesta los Sres. F. (fs.203/205), F. (fs.211/214) y B. (fs.219/221). El primero es J. del departamento de “bambury” donde trabajaba el actor, preparando los Fecha de firma: 03/07/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20755753#182920237#20170703111142449 Poder Judicial de la Nación compuestos que se utilizan en la fabricación de neumáticos, para lo cual recibía la receta con la orden de los pigmentos que debía pesar, toma un tambor que contiene el pigmento, lo lleva a la balanza y lo pesa, lo vierte sobre una bolsa de polietileno donde va colocando los pigmentos que pesa, lo coloca en una carreta donde van todos los compuestos que prepara, las bolsas que toma están a 20 o 25 cm. Del piso y la más alta a 1,40 mts. aproximadamente, el tambor donde se colocan las bolsas pesa aproximadamente 100 kg., las bolsas de polietileno pesan 13/14 kg., es una actividad que el testigo califica como “dinámica” ya que hay compuestos que tienen pesos muy variables, dijo desconocer cuánto puede pesar el carro que se traslada y expresó que se utilizaban protectores auditivos. P. es supervisor del área, expresó que el actor hacía compuestos utilizados para la mezcla de la goma, que tenía un listado que variaba de acuerdo a las condiciones de programación, es decir una receta que es una fórmula y mezclaba distintas proporciones, para ello utilizaba los compuestos químicos ubicados dentro de un tambor donde tomaba el compuesto y lo pesaba, que las bolsas de pigmentos se depositan en una carreta desplazable, el actor manipulaba el tambor hacia la dosificadora del tambor en forma manual, llenaba el tambor con la materia prima correspondiente a cada tambor y lo llevaba manualmente sobre una carreta, en promedio desplaza entre 48 y 70 kg., la distancia depende de la ubicación de cada dosificadora (fs.213), las bolsas pesan entre 20/25 kg. y el tamaño depende del peso específico de la materia prima, las bolsas están estibadas a 15 cm. del suelo y...

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