Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2007, expediente B 54599

PresidenteSoria-Negri-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., Hitters, P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.599, "S., B.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor B.A.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) a fin de que se anulen las resoluciones de fechas 26-IX-1991 y 23-IV-1992 por las que, respectivamente, se denegó el pedido de reajuste de su haber previsional con las asignaciones que por cualquier concepto se abonen a los legisladores provinciales en actividad y se rechazó el recurso interpuesto contra la aludida denegatoria.

    En consecuencia solicita se condene a la demandada al pago de la citada compensación desde que cada adicional se originó, con más actualización, intereses hasta la efectiva cancelación y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado quien, a través de su representante legal, solicita se rechace la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora, los alegatos de ambas partes, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. Relata el actor que se encuentra jubilado en el Instituto de Previsión Social y que su beneficio previsional se determina en base al cargo de Diputado provincial.

    Indica que a partir del año 1984, la Cámara de Diputados comenzó a liquidar a sus legisladores compensaciones de carácter remuneratorio que no fueron trasladadas a la prestación previsional, razón por la cual el día 01-IX-1990 inició un reclamo ante el I.P.S. que culminó con las resoluciones aquí impugnadas.

    Hace referencia a distintas resoluciones dictadas por la Cámara de Diputados desde el año 1984, referidos a la compensación por pasajes, hospedaje, litros de nafta, etc., las que -según sostiene- revisten carácter evidentemente remunerativo.

    Destaca que el Instituto de Previsión Social reconoció en varias oportunidades el derecho a percibir tales compensaciones a los ex legisladores en pasividad.

    Añade que las sumas reclamadas no constituyen una forma de compensar los gastos ocasionados por el ejercicio de la función, sino que representan verdaderas dietas que obligan a su inclusión en el haber previsional.

    En tal sentido, refiere que el carácter remuneratorio de los rubros en cuestión se deriva de la total ausencia de rendición de cuentas, así como de su generalidad, habitualidad y permanencia.

    Señala que el hecho de no haberse formulado aportes en su momento no puede configurar una circunstancia invalidante del pedido.

    Agrega que poco importa si el legislador en actividad utiliza o no el dinero abonado en forma regular, habitual y mensual en pagar los litros de nafta o pasajes en avión o si ha sido efectivamente utilizado o si acreditó el gasto. El importe ingresa mensualmente al patrimonio de aquél por el solo hecho del cargo.

    Considera que una solución denegatoria de su reclamo constituiría una afectación al principio de movilidad previsional, una violación a su patrimonio y una restricción a su prestación de carácter alimentario.

    Aduce que la interpretación que sostiene se ve confirmada por la resolución 1465/1993 dictada por la H. Cámara de Diputados, por la que se reconoce como sumas bonificables a partir del 1-VI-1993 los montos percibidos por los legisladores en actividad.

    Fundamenta su pretensión en los arts. 36, 37 y 44 del dec. ley 9650/1980 (actuales 40, 41 y 50, t.o. 1994) y su similar 36 del decreto reglamentario (actual 40).

  5. Por su parte, la Fiscalía de Estado argumenta en favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo...

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