Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita81/19
Número de CUIJ21 - 4623791 - 6

Reg.: A y S t 288 p 182/194.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora María Angélica G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "STRINA, MARÍA BELÉN Y OTROS contra CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA CULLEN Y OTROS -AMPAROS- (CUIJ N° 21-04623791-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04623791-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, G., N., G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 279, págs. 67/70, de fecha 28.11.2017 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de Santa Fe contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, en coincidencia con lo dictaminado por el Señor Procurador General (fs. 413/418v.).

Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora G. y los señores Ministros doctores N., G.érrez y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Sucintamente, la litis:

    Surge de las constancias de la causa que las actoras entablaron acción de amparo contra el Consejo de Administración del Hospital José María C. tendiente a lograr el cese de todo acto que disponga la retención en los salarios por el rubro "Adicionales Cuidados Intensivos cód. 0152" y medida cautelar de innovar (a fin de obtener la restitución de los adicionales de haberes retenidos).

    Refirieron ser bioquímicas matriculadas que desempeñaban funciones en áreas de cuidados intensivos UTI, UCO y NEO del hospital C. y que el adicional salarial les fue reconocido por ley provincial N° 13042 y ratificado por decreto del Poder Ejecutivo 520/13. Afirmaron haber percibido ese adicional desde marzo de 2013 hasta abril de 2014, fecha en que el Consejo de Administración del Hospital Cullen dispuso la quita salarial, bajo el argumento de que su otorgamiento ocasionaba malestar en otros trabajadores. De ese modo, sostuvieron que la abrupta reducción en sus haberes mediante un acto administrativo irregular habilitaba la vía del amparo (fs. 97/105).

    El Juez de Primera Instancia en lo Laboral N° 1 de Santa Fe, mediante proveído de fecha 21.05.2014 dispuso el rechazo "in limine" de la acción de amparo intentada con fundamento en la incompetencia del juzgado en materia administrativa en tanto el reclamo versaba sobre devolución de importes adicionales remunerativos de agentes públicos (fs. 110/v.).

    Frente a ello, las actoras interpusieron recurso de apelación que fue receptado, diponiéndose la tramitación de la demanda por vía de amparo regulado en la ley 10456 (véase fallo de Cámara de fojas 147/150v.).

    Radicados los autos nuevamente en primera instancia, se tuvo por promovida acción de amparo contra el Consejo de Administración del Hospital José María C. en los términos de la ley 10456 y se ordenó correr traslado en el domicilio denunciado y en Fiscalía de Estado tanto de la demanda como de la medida cautelar.

    Al comparecer, el Consejo de Administración del Hospital José María C. planteó falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente, contestó la demanda postulando la improcedencia de la vía del amparo y de la cautelar.

    Por su parte, la Provincia de Santa Fe solicitó aclaración respecto al carácter de la notificación enviada, a lo cual el juzgado manifestó que era a los fines informativos (f. 181).

    A fojas 191, de oficio el Juzgado ordena la citación del Ministerio de Salud de la Provincia en carácter de demandado por entender que existiría un litis-consorcio pasivo necesario, en el marco de lo preceptuado por el artículo 305 del Código Procesal Civil y Comercial, al advertir que las actoras dependían de aquél en una relación de empleo público.

    Mediante resolución de fecha 02.02.2015 el juez de primera instancia de conocimiento rechazó el amparo intentado por las actoras por infundado (al estimar que su reclamo no encuadraba en la letra de las disposiciones normativas aplicables para que sea viable el beneficio) e improcedente (al concluir que no existía mérito suficiente para tener por configurada la arbitrariedad necesaria en el amparo). Fijo las costas en el orden causado.

    Esta sentencia fue apelada nuevamente por la parte actora (fs. 199/203v.). Previo a revolver, la Alzada ordenó correr traslado de sus agravios a la Provincia de Santa Fe, quien a fojas 234/236 expresó que nunca formó parte del presente pleito; sin perjuicio de ello, contestó los agravios señalando la inidoneidad de la vía por violación de la competencia contencioso-administrativa y, en lo que hace al fondo de la cuestión, señaló que no correspondía el suplemento reclamado por las amparistas toda vez que la prestación brindada por las bioquímicas era independiente de la Unidad Terapia Intensiva.

    En esta segunda oportunidad de conocer en el caso, la Sala Segunda Laboral de Santa Fe, anuló de oficio la sentencia recurrida y todo lo actuado a partir del decreto de fecha 04.11.2014 (f. 191) -inclusive- al advertir que no hubo una adecuada integración de la litis. Dispuso la remisión del expediente al juzgado de primera instancia subsiguiente para que la actora "identifique claramente a los sujetos a quienes demanda y, en consecuencia, se corran los traslados correspondientes para la contestación de la demanda.

    La Provincia de Santa Fe, contestó la demanda a fojas 275/278v.

    Mediante sentencia de fs. 297/299, esta vez el juez de Primera Instancia en lo Laboral N° 2 de Santa Fe, rechazó la acción de amparo promovida en el entendimiento de que se estaba en presencia de un acto regular de la administración que en principio cuenta con presunción de legitimidad y que las actoras no habían demostrado por qué excepcional razón el tránsito por la vía administrativa con acceso a la jurisdicción especializada acarrearía un perjuicio irreparable, atento la posibilidad de interponer incluso las medidas cautelares previstas en el artículo 14 de la ley 11330, recordando también la naturaleza de remedio eminentemente excepcional del instituto del amparo, debiendo...

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