Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente I 68491

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 68.491, "S.G.A. contra Municipalidad de C.P.. Inconstitucionalidad ordenanza 3527".

A N T E C E D E N T E S

I.G.A.S., con patrocinio letrado, promueve demanda originaria en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza 3527 del año 2005 por medio de la cual la Municipalidad de Coronel Pringles creó el adicional denominado "Fondo Especial para la Patrulla Policial Rural" en la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

Pide que como consecuencia de la invalidez perseguida, se declare a su parte la inaplicabilidad del precepto reputado contrario a la Constitución provincial.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de C.P.. Plantea la inadmisibilidad de la demanda por haber sido interpuesta una vez vencido el plazo previsto por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, subsidiariamente, argumenta acerca de la constitucionalidad de la ordenanza cuestionada, solicitando el rechazo de la pretensión con costas a la actora.

  2. Producida la prueba ofrecida por las partes, vencido el plazo sin que ninguna de ellas hubiera hecho uso del derecho a alegar y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. Relata el actor que con fecha 12-X-2004 la Municipalidad de C.P. dictó la ordenanza 3430/04 por medio de la cual se creó un nuevo tributo de treinta y cinco centavos por hectárea y por año, el que debía ser abonado por los sujetos pasivos de la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal para ser afectado a un fondo especial de seguridad policial con el que se afrontarían gastos propios del servicio de seguridad de la Policía bonaerense.

    Explica que el gravamen allí establecido tenía un plazo de duración máxima de un año, vencido el cual, el Concejo Deliberante debía dejarlo sin efecto. Pese a ello, manifiesta que el cuerpo deliberativo de la comuna accionada dictó la ordenanza 3527, promulgada el 21-XII-2005, por la cual se impone idéntico tributo nuevamente por el plazo de un año, a contar desde el vencimiento de la ordenanza 3430/2004.

    Advierte que la demanda promovida persigue únicamente la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza 3527/2005, la que se entabla con finalidad preventiva "... toda vez que la nueva norma impositiva no ha sido aún aplicada a esta parte..." (v. fs. 24).

    Argumenta que al ser la seguridad un servicio que debe ser prestado por la Provincia de Buenos Aires, los gastos que tal cometido demanden deben ser soportados con los recursos de la Provincia. Cita en apoyo de su afirmación al art. 2 de la ley 12.154, norma que regula el Sistema provincial de Seguridad Pública.

    Puntualiza que, al ser ello así, ninguna imposición puede establecer la municipalidad a sus vecinos toda vez que la Ley Orgánica municipal en su art. 52 expresamente prohíbe a los órganos deliberativos locales legislar sobre servicios públicos que se encuentren a cargo de la Provincia o de la Nación.

    Asevera que en nada modifica las afirmaciones antecedentes, el dictado de la ley 13.210 que pondría en marcha la denominada "Policía Municipal" a la que adhiriera el municipio demandado, pues de allí también surge -según expresa- que la financiación seguiría a cargo del tesoro provincial, por lo que las comunas no podrían imponer contribución forzosa alguna destinada a solventar los gastos derivados de la implementación prevista por aquella norma.

    Funda su agravio constitucional en la violación de los derechos y garantías fundamentales; a saber:

    Igualdad personal (art. 11, C.. pcial.) en cuanto sostiene que la ordenanza impugnada desconoce que todos los habitantes de la Provincia e incluso los pobladores de Cnel. Pringles, tienen igual derecho a ser protegidos por la fuerza policial sin que sea justo que algunos de ellos que se ubican en zona rural se vean perjudicados por tener que soportar en forma diferenciada una carga económica que los que habitan la zona urbana.

    Principio de legalidad (art. 25, C.. pcial.) La ordenanza 3527/2005 desconoce, según entiende, la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno, avanzando con su regulación sobre materia que es propia del gobierno provincial.

    Derecho de propiedad (art. 31, C.. pcial. Manifiesta, al respecto, que los impuestos provinciales con los que en parte se financian los gastos policiales contemplan la capacidad contributiva de los sujetos alcanzados, por lo que considera irrazonable que la tasa en cuestión agregue otro gravamen e imponga su obligación de pago sobre las mismas personas que aquéllos.

    Concluye que la imposición contenida en el precepto impugnado, por haber sido dictada en violación del orden jurídico, atenta contra el patrimonio y avasalla la protección constitucional de la propiedad.

    Atribuciones del Poder Legislativo (art. 103 inc. 1, C.. pcial.), Régimen municipal (art. 191, C.. pcial.), Atribuciones Municipales (art. 192 inc.6, C.. pcial.).

    Advierte que la Provincia de Buenos Aires tiene, entre sus atribuciones, la de establecer impuestos y contribuciones de carácter uniforme para todos los habitantes, premisa que la ordenanza impugnada incumpliría no sólo por haber sido dictada por el gobierno municipal sino, además, por implicar una contribución diferenciada para con el resto de los ciudadanos de la Provincia.

    Por último, remarca que las facultades municipales reconocidas por el texto constitucional quedan circunscriptas a la regulación de los asuntos locales, materia que excede ampliamente, según su...

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