Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2001, expediente B 57761

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Salas-San Martín
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 noviembre de 2000 1, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,Hitters,de L.,S.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.761, “S., F.A. contra Municipalidad de C.P.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.F.A.S., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de C.P., en los términos del art. 7º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, reclamando se condene a la accionada a la restitución en la categoría salarial que tenía asignada por el decreto 217/1995, así como al pago de las diferencias salariales devengadas en su favor, con intereses y costas del juicio.

Relata que se desempeñó en el cargo de Juez de Faltas del Partido de C.P. desde el mes de marzo de 1995, habiéndose determinado por decreto 33/1995 que sus haberes se liquidarían considerando la remuneración asignada a un Director del Departamento Ejecutivo. Agrega que poco tiempo después se le asignó por decreto 217/1995 la categoría salarial equivalente a S. del Departamento Ejecutivo, que le fuera abonada a partir del mes de septiembre del año 1995.

Según sus dichos, al percibir el aguinaldo del último semestre del mismo año observó que se había considerado la anterior categoría de Director, por lo que efectuó un reclamo verbal ante la oficina de personal, en la que se le informó que se trataba de un error material.

Puntualiza que, dado que siguió percibiendo sus haberes en base a la categoría incorrecta, presentó una nota dirigida al Intendente fechada el 3 de abril de 1996, reclamando la enmienda del error o, en el caso de que así no fuera, se le comunicara la disposición normativa que había establecido la rebaja salarial a fin de poder ejercer su derecho a la legítima defensa.

Atento la demora en la resolución de su reclamo, manifiesta, presentó un pedido de pronto despacho en los términos del art. 79 de la Ordenanza General 267. Aduce que vencido el plazo acordado al efecto sin que la Administración procediera a despachar el asunto, ha quedado habilitada la instancia judicial.

Invoca el derecho a la estabilidad de su remuneración que entiende fundado en el decreto 217/1995 y el art. 26 del decreto ley 8751/1977.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el representante legal de la Municipalidad de C.P..

    Niega que el demandante haya reclamado en forma verbal contra la rebaja salarial.

    Sostiene que, por el contrario, ha consentido el decreto 329/1995 por el que se dispusiera la quita en su remuneración. En tal sentido afirma que el aludido decreto fue dictado el 13 de diciembre de 1995 y comenzó a ser aplicado inmediatamente, sin que el demandante haya manifestado su disconformidad sino hasta el 3 de abril de 1996.

    Asimismo estima que no se ha producido demora en la tramitación de las actuaciones que deje expedita la acción judicial por la vía del art. 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo en tanto la Administración procedió a agregar al expediente en que tramitó el reclamo copia del decreto 329/1995.

    En cuanto al fondo el asunto remarca que el decreto 329/1995 se fundamentó en la pésima situación económica financiera en que se encontraba la comuna al asumir el nuevo gobierno en el mes de diciembre de 1995, acotando que un año después el sueldo de Director fue aumentado.

    Sostiene que la remuneración del agente público no tiene carácter contractual, sino que es legal o reglamentario, pudiendo ser modificado en suquantum.

    Entiende que el decreto 329/1995 integra la categoría de cuestiones políticas no justiciables. Asimismo aduce que la citada disposición dejó sin efecto el art. 26 del decreto ley 8751/1977, ello en uso de las atribuciones correspondientes al régimen municipal, al que califica de autónomo. Puntualiza que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces de faltas no es de carácter absoluto y que resulta admisible que los salarios de los jueces municipales de faltas pueden ser disminuidos por medidas de carácter general.

    Agrega que el art. 26 del decreto ley 8751/1977 sólo puede ser entendido en el sentido de que el sueldo del juez de faltas no puede ser inferior al de una director del Poder Ejecutivo al tiempo de la asunción.

    Solicita el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

  2. Corrido traslado de la oposición a la procedencia formal de la demanda, así como la documental agregada al responde, el accionante contesta negando que el decreto 329/1995, por el que se dispuso la rebaja salarial, se encuentre consentido en tanto no supo de su existencia sino hasta que se diera traslado de la demanda. Afirma que el mismo no fue publicado ni le fue notificado. Por esta razón, invoca su derecho de defensa a fin de cuestionar su legalidad y razonabilidad.

    Entiende que el decreto que fijó su sueldo en un monto equivalente al de Subsecretario del Departamento Ejecutivo gozaba de estabilidad, por lo que no podía ser dejado sin efecto por la demandada. Alega que el decreto 329/1995 se encuentra viciado en cuanto a su objeto en tanto el art. 26 del decreto ley 8751/1977 prohibe la disminución del salario de los Jueces de Faltas. Asimismo aduce que es manifiestamente irrazonable atento la falta de proporción entre los motivos alegados para adoptar la medida (endeudamiento de...

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