Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Diciembre de 2016, expediente CIV 044971/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 44971/2011 STRELCHENIA NELIDA Y OTROS c/ G.L.D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Strelchenia, N. y otros c/
G., L.D. y otros. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro.44.971/2011)
respecto de la sentencia de fs.399/406 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. P. dijo:
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En la sentencia glosada a fs.399/406, el Sr. Juez a cargo del juzgado Nº
2 rechazó la demanda que iniciaran N.S., R.N. y D.H.G., pretendiendo se les indemnizaran los daños sufridos a causa del fallecimiento de R.N.G. –esposo de la primera y padre de los restantes- como consecuencia del accidente acaecido el 14 de junio de 2010, cerca de las diez de la mañana, en circunstancias en que el referido conducía su camioneta Ford Eco Sport, dominio EWB 868, por la calle 48 de la localidad de Las Talas, Berisso, Provincia de Buenos Aires y, al girar hacia la izquierda para retomar por la Avda. Montevideo, fue embestido por el interno n°74 de la línea 202 de propiedad de “Transportes La Unión S.A”, conducido en esa oportunidad por L.D.G. y asegurado por “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Consideró acreditado que el evento dañoso que motivó las actuaciones fue causado por el obrar de la propia víctima sea porque debió extremar los cuidados al ingresar a una vía de mayor circulación o por realizar una maniobra prohibida –
giro en U-, supuesto este último que valoró como la versión más convincente.
Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13144787#164733781#20161216084421940
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Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte actora a fs.407, el cual fue concedido a fs.408 y fundado a través de la expresión de agravios glosada a fs.413/20, cuyo traslado se contestó a fs.422/6.
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Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, aclaro que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, recuerdo que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
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No está en discusión que este caso, relativo a un accidente vial, donde participaron dos vehículos en movimiento, debe juzgarse -como lo decidiera el Sr.
Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2°
parte, del Cód. Civil, sin que la existencia de un riesgo recíproco excluya su aplicación (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833).
Sin embargo, conviene precisarlo, la norma referida, que sienta un factor objetivo de atribución de responsabilidad -en igual sentido el art. 1769 del actual Código Civil y Comercial- no debe considerarse aislada y así, al examinar las Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13144787#164733781#20161216084421940 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B eximentes de responsabilidad que contiene, no pueden soslayarse- antes bien resultan de prioritaria referencia por su especialidad-, las disposiciones de las leyes de tránsito que a la fecha del hecho resultaban aplicables.
En suma, de probarse que el daño fue causado por el riesgo de la cosa, el dueño o guardián sólo podrán eximirse de responder acreditando que aquél se produjo por el obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, adquiriendo relevancia, en la configuración de esas eximentes, las infracciones a las normas de tránsito.
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La actora no cuestiona el encuadre jurídico, sino que sostiene que el juez de grado no consideró la totalidad de la prueba producida en sede civil y basándose únicamente en las constancias de la causa penal concluyó que se encontraba probada la eximente alegada. También afirma que no tuvo en cuenta que la parte demandada no aportó prueba y, por el contrario, los testigos presenciales ofrecidos fueron desistidos a raíz del acuse de negligencia en su producción. Asevera que la hipótesis del giro en “U” debe ser descartada porque tanto los testigos presenciales como el perito ingeniero mecánico interviniente en sede civil y la propia accionada, al impugnar el informe pericial, expresan que la Ecosport transitaba por la calle 48 y dobló hacia la izquierda en Montevideo.
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Antes de entrar en el examen de los agravios de los actores es necesario recordar los fundamentos de la sentencia dictada en sede criminal por la cual se dictó veredicto absolutorio respecto al aquí codemandado L.D.G. en la causa n° 2406/13, caratulada “G.L.D. s/
homicidio culposo agravado” que tramitara ante el Juzgado en lo Correccional n°
2 de La Plata.
Digo esto porque la primera cuestión que se examinó en dicho pronunciamiento fue si estaba probada la existencia del hecho en su exteriorización, y el magistrado se pronunció negativamente.
Entonces, aquélla decisión podría llevar a pensar que en el caso existe cosa juzgada que impide revisar lo allí resuelto por aplicación de lo dispuesto en el art.
1103 del CC– tal como lo sostiene el apoderado de los demandados y la citada en garantía al contestar la expresión de agravios – y conduciría a rechazar la demanda. Sin embargo, considero que esa no es la situación que se presenta en autos.
Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13144787#164733781#20161216084421940 Efectivamente, en la sentencia penal, luego de examinar la prueba producida, el magistrado interviniente sostuvo:
…En adelante, a partir de la prueba anteriormente individualizada, explicaré las razones que me llevan a entender que la materialidad ilícita descripta por la parte acusadora no se encuentra acreditada con la certeza legalmente exigida en esta instancia, por entender que durante el debate ha surgido otra versión del hecho cuya posibilidad de ocurrencia ha generado en mi ánimo una duda que no he podido disipar…En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto y lo normado por el art.51 inciso “e”, apartado 1, de la ley 24.449, tratándose el lugar del hecho de una encrucijada urbana… y habiendo reconocido el imputado al prestar declaración durante la audiencia de debate que conocía el citado cruce por haber pasado habitualmente por el lugar con anterioridad al hecho… la velocidad precautoria no podía superar los 30 km/h…
19. Hasta aquí, en el mismo sentido expuesto por la parte acusadora, entiendo que de haber circulado el chofer del colectivo dentro de la velocidad permitida, esto es, a una velocidad no superior a los 30 km/h a lo cual debe agregarse la llovizna reinante en el momento del hecho imponía extremar aun más las medidas de precaución conforme a lo estatuído por el art.50 de la citada ley nacional, el mismo pudo prever el ingreso a la avenida desde la calle 48 del conductor de la Ecosport evitando de esa manera la colisión… Por otro lado, considero oportuno precisar a esta altura que la versión esgrimida por el imputado al prestar declaración… a mi criterio, resulta parcialmente mendaz al resultar desmentida por las pericias accidentológicas anteriormente tratadas… En relación a la afirmación efectuada por el imputado, por la cual sostuvo que la Eco Sport se hallaba circulando delante suyo momentos previos a la colisión, considero que ha sido desmentido por los testimonios tratados en los puntos 12 y 13, a lo que me remito, de cuyos relatos que tengo por veraces surge que delante del colectivo no se hallaba circulando la Eco Sport momentos previos a la colisión. Tal como lo adelantara, si bien he discrepado con puntos sustanciales de los alegatos de la Defensa, como así también he tenido por mendaces las declaraciones prestadas por el imputado, entiendo que la prueba tratada a lo largo del presente veredicto enfrenta la probable forma de producción del hecho descripta por la parte...
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