Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente Rc 118649

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 118.649 "Stratico, F.E. contra F.S.A.D. y perjuicios".

//Plata, 14 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El legitimado activo deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 747/764 y 768/786).

    En el caso, la Cámara interviniente revocó el fallo anterior que había hecho lugar -en forma parcial- a la demanda. Consecuentemente, desestimó la acción promovida al tener por acreditada la eximente contemplada en el párrafo segundo del art. 1.113 del Código Civil por el hecho de la víctima (entonces vigente, fs. 700/706).

  2. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los arts. 16, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional (fs. 771 vta./772).

    1. Sostiene que la decisión en crisis se construye sobre la base de una prueba de acreditada falsedad, esto es, el video acompañado por la propia accionada, cuya edición, manipulación y fraccionamiento se encuentra demostrado en autos y ha sido reconocido por el propio fallo de la alzada (fs. 775/778).

      Y agrega que este Tribunal omite –delibera-damente, a su modo de ver- dar tratamiento a la denuncia de falsedad efectuada en oportunidad de impugnar la pericia de ingeniero (fs. 778).

    2. Esgrime que la sentencia atacada convalida una inaceptable inversión de la carga de la prueba, al exigir -sin fundamento alguno- a la víctima que asuma la prueba de la eximente alegada por la demandada (fs. 778/781).

    3. Aduce -también- que resulta falso que el accionante haya reconocido la autenticidad del contenido del referido video, en tanto fue debidamente negada en la oportunidad prevista por el art. 354 inc. 1 del Código de rito provincial.

      Explica, asimismo, que deviene dogmática la afirmación del voto de la mayoría que -a su entender- derivó ese reconocimiento del silencio guardado por la parte actora en la audiencia de reproducción del video, pues no existe normativa alguna que obligue a la víctima a expedirse en esa etapa del trámite del proceso (fs. 781/784).

    4. Refiere, por último, que la sentencia objetada se contradice al aplicar la doctrina de los actos propios. Ello puesto que -por un lado- admite que el actor negó la autenticidad del video cuando se le dio traslado de la prueba documental y -por el otro- sostiene que recién se denunció la falsedad frente a las explicaciones del perito ingeniero.

      Dicha...

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