Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente B 54636

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.636, "S. y P.O.I.A.S.A. y otra contra Municipalidad de General Sarmiento. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Las empresas S. y Pilz Offenliche Ingenierie Arbeiten S.A. y Empresa Pavimentadora Isidro Marino S.A.C.I.F.I., mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Sarmiento con el objeto de que este Tribunal la condene a pagar todas las sumas de dinero -a su juicio- ilegalmente retenidas al momento de abonar cada certificado de obra. Invocan el carácter de cesionarias de la firma C.S.A., quien en su momento ejecutara una obra pública de tendido de redes de gas natural en la localidad de Los Polvorines, partido de General Sarmiento.

    Solicitan que dichas sumas se reajusten desde el mes anterior al de emisión de cada certificado mediante el índice de precios al consumidor, elaborado por el INDEC, hasta el 31 de marzo de 1991, más intereses compensatorios y punitorios sobre el capital reajustado en la forma precedentemente propiciada, a la tasa que fije este Tribunal, y los intereses devengados sobre el capital reajustado a partir del 1-IV-1991.

    Requieren el pago de lucro cesante, gastos no absorbidos e intereses, así como las costas del proceso.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de San Miguel, quien justifica su intervención a tenor de lo dispuesto por la ley 11.551, de disolución del anterior Partido de General Sarmiento.

    Aclara, sin embargo, que el municipio de origen, subsiste en la medida y al sólo efecto de la liquidación de las cuestiones pendientes a fin de posibilitar la verificación de las obligaciones a su cargo, aún no abonadas, debiendo asignarse a cada uno de los nuevos municipios creados una proporción determinada para hacer frente a dichas deudas. Por lo que -afirma- ninguna sentencia, sea absolutoria o condenatoria, puede recaer exclusivamente sobre uno sólo de los municipios creados, puesto que la Municipalidad de General Sarmiento es la única demandada en autos.

    A continuación, opone las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa.

    Finalmente, niega en general y en particular las afirmaciones formuladas en la demanda, y subsidiariamente la contesta.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, no restando prueba pendiente de producción y glosado el alegato de la parte actora (la demandada no hizo uso de su derecho), la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la excepción de prescripción?

      En caso negativo:

    3. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Las empresas S. y Pilz Offenliche Ingenierie Arbeiten S.A. y Empresa Pavimentadora Isidro Marino S.A.C.I.F.I., mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Sarmiento con el objeto de que este Tribunal condene a la demandada al pago de las sumas de dinero que resulten de la prueba rendida en el expediente, con más su correspondiente actualización monetaria, intereses, lucro cesante, gastos no absorbidos y costas.

    Manifiestan que el crédito pretendido tiene su origen en la contratación de las empresas CONYSER y Empresa Pavimentadora Isidro Marino S.A. -de las cuales la actora es cesionaria- por parte de la Municipalidad de General Sarmiento para la construcción de redes de distribución de gas natural en la localidad de Los Polvorines.

    Aseguran que las citadas obras finalizaron el día 16 de julio de 1982 y que -entre otras divergencias- quedó sin resolver la cuestión atinente a la aplicación de bonificaciones por pronto pago en beneficio de la comuna referida.

    Expresan que desde el año 1983 sufrieron innumerables inconvenientes para acceder a las actuaciones administrativas y que les fue imposible obtener una decisión de la autoridad respecto de sus planteos, a tal punto que el expediente administrativo 4052-8074/78 "desapareció" y nunca pudo ser localizado pese a sus reiterados reclamos.

    Afirman que luego de "cinco años de búsqueda incesante" (sic) resolvieron dar por terminada la cuestión y "plantearla en el terreno legal", por lo que habrían pedido la "búsqueda del expediente". Ante el resultado infructuoso de tales pedidos -continúan- decidieron articular reclamos en sede administrativa, promoviendo, el 28-VIII-1990 una solicitud de pago en los términos de la Ordenanza General 265, la cual no habría sido resuelta nunca por la Administración.

    En tal derrotero, añaden, intimaron a la autoridad "por retardación", y ante una nueva omisión resolutiva, decidieron iniciar la presente acción judicial.

    Indican que el litigio se plantea con motivo de la construcción de una obra pública municipal en jurisdicción de la Municipalidad de General Sarmiento, en los términos de los arts. 59, 60, 132 y siguientes del decreto ley 6769/1958. Dicha obra -según aducen- inicialmente fue instrumentada mediante el sistema de "cobro vecinal", por aplicación de las disposiciones de las Ordenanzas Municipales 165 y 380/77, pasando luego -y a través de una nueva contratación- a una modificación del régimen de las obras, por el cual la comuna tomaría los trabajos directamente a su cargo financiándolos con fondos propios, recobrando luego su precio de los frentistas.

    Sostienen que mediante la contratación del 13-V-1980, las empresas prestatarias se comprometieron a practicar un descuento del 18,49% en el precio de la obra para el supuesto de pago oportuno de los diferentes certificados de obra.

    No obstante ello, afirman, la Municipalidad de General Sarmiento incumplió todos los plazos estipulados, ingresando en etapa de mora, razón por la cual los pagos recibidos fueron a título "parcial", debiéndose integrar el porcentaje unilateralmente descontado por la comuna, en violación del acuerdo celebrado por las partes.

    Fundan su derecho en el decreto ley 6769/1958, la Ordenanza General 165 y la Ordenanza local 380/77.

    Ofrecen prueba documental, instrumental, testimonial, informativa, confesional y pericial contable.

  5. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de San Miguel, por expresa invocación de las prescripciones de la ley 11.551.

    En lo pertinente para esta primera cuestión a tratar, y atento a las propias manifestaciones de la actora respecto de reiteradas cesiones de derechos y acciones entre empresas sucesoras, desconoce, por no constarle en su calidad de deudor cedido, que las firmas comerciales accionantes tengan legitimación para obrar en los presentes actuados.

    Luego de formular un desconocimiento general de las alegaciones contenidas en la demanda, niega en particular las retenciones denunciadas, la exigibilidad de la deuda y la pertinencia de la actualización monetaria e intereses.

    Finalmente, solicita que la demanda sea rechazada con costas.

    En tal cometido, asegura que la demanda no es clara en cuanto a la identificación de las partidas abonadas y de las cuales habrían surgido las supuestas diferencias reclamadas.

    Manifiesta que no existió ninguna intimación fehaciente a la ex Municipalidad de General Sarmiento para que cumpla con el pago en el plazo estipulado, y que, por el contrario, medió una aceptación "sin reserva alguna" a los importes oportunamente abonados.

    Con motivo en ello, afirma que el pago de la deuda por parte de la citada comuna liberó a la misma de acuerdo a los términos del art. 725 del Código Civil -según ley 340-.

    Indica que los rubros reclamados deben ser rechazados en su totalidad por ser vagos y confusos, careciendo de toda precisión con relación a la fecha de la deuda, fecha de pago, fecha de mora en su caso, montos reclamados y conceptos presuntamente debidos.

    Niega la procedencia de intereses punitorios y compensatorios atento a lo estipulado por las mismas partes en la cláusula IV del convenio que los vinculara jurídicamente, y asimismo, desconoce la procedencia de los rubros señalados como "lucro cesante" y "gastos no absorbidos" en virtud de "no corresponder los mismos por ser ajenos a la pretensión de la actora y no estar avalada por norma legal alguna" (sic).

    Se opone a la prueba pericial contable por entender que resulta inconducente, dado que en el contexto de la precariedad de los elementos contendidos en la pretensión, tal medida apunta a subsanar el negligente accionar de las demandantes.

    Ofrece prueba informativa y hace reserva del caso federal.

    Por último, y para el hipotético caso de que se haga lugar a la demanda, solicita la aplicación de las leyes 11.752 y 11.192 de consolidación de deudas.

  6. De acuerdo a la manera en que ha quedado trabada la litis, corresponde en primer lugar examinar la cuestión relativa a la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa.

    1. En tal sentido, a fs. 198 vta./199 se presenta la representante de la demandada y plantea como excepción la falta de legitimación para obrar de la actora.

      Sostiene que las empresas actoras carecen de acción en el presente juicio para demandar a la Municipalidad de San Miguel, cuestionando la cesión de derechos y acciones en tanto no le fueran notificadas en forma fehaciente al deudor cedido, en el caso, el ex municipio de General Sarmiento.

    2. Como cuestión preliminar corresponde señalar que este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR