Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 1 de Junio de 2018, expediente CCF 000112/2006/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 112/2006/CA2 “S.A.A. y otro c/

Autopistas del Sol y otro s/ Daños y Perjuicios” Juzgado N° 7, Secretaría N° 13 En Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “S.A.A. y otro c/ Autopistas del Sol y otro s/ Daños y Perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia glosada a fs. 839/864 la Jueza de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda incoada por S.A.A. y D.E.M. -quienes se presentaron por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, A.S.- contra Autopistas del Sol SA., el Estado Nacional - Ministerio de Economía y/o contra quienes resultaran responsables del siniestro vial que protagonizaron, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y condenando a la primera y a la empresa La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA. a pagar a la Sra.

    D.E.M. la suma de $56.679 (70% de 80.970), a A.A.S. la cantidad de $17.398,50 (70% de 24.855) y a A.S. el monto de $7.700 (70% de $11.000), con más intereses. En la relación de los actores con el Estado Nacional impuso la costas en el orden causado, distribuyendo luego la costas en un 70% a la empresa demandada y en un 30% a los actores.

    Para así resolver, señaló en primer término que se encontraba acreditado en autos que con fecha 22.03.03, alrededor de Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16233815#207810696#20180604120012044 las 14 horas, la Sra. D.E.M. -conductora-, el Sr. A.A.S. -acompañante- y el hijo menor de edad de ambos, A.S. -acompañante-, protagonizaron un accidente en la General Paz, a la altura del puente identificado con el número 1, dado que en circunstancias en que circulaban con sentido hacia el Río de la Plata, la coactora perdió el control de su automóvil marca Volkswagen Gol -dominio CMC 329- impactando el vehículo contra la baranda de contención de metal presente sobre el lado derecho de la curva de la autopista.

    Sentado ello, se avocó al análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional al contestar la demanda y fundamentó su posición basándose en dos antecedentes de nuestro Máximo Tribunal (“B.P.J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otro, Fallos: 323:306 y “Colavita Salvador y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros, Fallos: 323:

    318). Sobre tales bases, indicó que la sola invocación por parte de los actores de que el Estado Nacional debería indemnizar por su calidad de propietario de camino, Autoridad de Aplicación, concedente del Servicio Público de Autopista o como Autoridad de Control, resulta insuficiente para imputarle responsabilidad a la luz de la doctrina sentada por el Alto tribunal en los casos citados precedentemente.

    Máxime, teniendo en cuenta que no se ha aportado al expediente prueba alguna que permita vislumbrar una conducta omisiva de la administración que fuera pasible de reproche legal.

    También ponderó que -conforme lo sostiene jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Civil- el contrato de concesión de obra pública celebrado por la concesionaria de una ruta con el Estado Nacional pone a cargo de aquélla el mantenimiento y conservación de la ruta, por lo que el incumplimiento de la obligaciones de seguridad respecto de los daños provocados por el mal estado de los obstáculos en la circulación, hacen surgir la Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16233815#207810696#20180604120012044 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III responsabilidad de la explotadora hacia el usuario del camino y el deber de afrontar íntegramente los daños sufridos por terceros.

    Así, entendió que median razones suficientes para sostener que el Estado Nacional resulta ajeno a la pretensión.

    Luego de ello, se concentró en determinar si existió o no responsabilidad de la concesionaria en el accidente sufrido por los demandantes.

    Para ello, comenzó enfatizando que la cuestión en análisis se encuentra subsumida en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional y que existía una relación de consumo entre la concesión de la ruta y el usuario, recayendo sobre la primera por lo pronto dos obligaciones: por un lado el deber de habilitar, facilitar y permitir el tránsito en la ruta concesionada; y por el otro el deber de seguridad respecto del usuario, en el sentido de que no sufra daños durante su circulación por la misma.

    Destacó que así lo han receptado los tribunales y citó

    jurisprudencia sobre el particular.

    En virtud de ello, resalto que -contrariamente a lo sostenido por la concesionaria vial- ella no sólo tiene a su cargo la realización, mantenimiento, reparación y conservación de las obras atinentes a la autopista, sino también el deber de seguridad respecto de los usuarios que transitan por el corredor vial (art. 5° de la ley 24.240 y 1198 del Código Civil) y esto, no excluye la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios de tránsito.

    Finalmente, agregó que la naturaleza del vínculo que liga a la empresa y usuario no es tributaria como la definen AUSOL SA y la aseguradora, sino contractual, pues en el precio que se abona Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16233815#207810696#20180604120012044 por el servicio está incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.), lo que pone en evidencia que no puede tratarse de un tributo, pues técnicamente no puede haber tributo (I.V.A.) sobre otro (el peaje). El usuario es consumidor final y no contribuyente.

    Despejado este aspecto del litigio, indicó que de las probanzas arrimadas a la causa (en especial parte del accidente confeccionado por la emplazada AUSOL SA.) surge la presencia de una mancha de combustible en la calzada (ver fs. 436). En tal sentido, destacó lo dicho por el perito ingeniero vial designado, quien al contestar el pedido de explicaciones que le fuera oportunamente solicitado, sostuvo a fs. 598 que la actora perdió el control del vehículo por la presencia de “manchas de aceite” (ver punto n° 2).

    Luego de efectuar una serie de consideraciones, determinó la magistrada que el componente aceitoso que se encontraba esparcido sobre la traza de la autopista el día 22.3.03 constituyó la causa principal del accidente sufrido por los actores. Al respecto, indicó que entre los deberes accesorios en las rutas concesionadas, debe exigirse que estén libres de obstáculos u otros impedimentos, por lo cual corresponde que se encuentren permanentemente vigiladas, a efectos de que cualquier obstáculo o inconveniente sea inmediatamente suprimido o solucionado. Así, una mancha de aceite, neumáticos u otros obstáculos inertes repentinos no constituyen un hecho imprevisible para quien maneja una autopista y por ende que permita exonerarlo. El concesionario asume la explotación por su cuenta y riesgo, lucra con ello y debe responder por los daños que sufran lo automovilistas que circulan por la ruta, salvo hechos verdaderamente imprevisibles.

    Como consecuencia de lo dicho, la jueza consideró que resultaba suficientemente acreditada la responsabilidad contractual de AUSOL SA., debiendo responder ésta por los daños padecidos por los actores (conf. arts. 5 de la ley 24.240 y 1198 del Código Civil).

    Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16233815#207810696#20180604120012044 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III A continuación, la sentenciante ponderó que del informe glosado a fs. 65/76 se desprende que un automóvil se comporta estable, aunque existan manchas de gasoil que afecten a sus cuatro ruedas, hasta una velocidad de 60 km/hora. Según destacó, de ello se infiere que, para el supuesto que la Sra. M. circulara a una velocidad de 70 km/hora -dentro de la reglamentaria- ante la presencia de un derrame de gasoil que afectara a sus cuatro neumáticos, seguramente hubiese perdido de todas maneras el control de su vehículo, conclusión que comporta una presunción favorable a la postura de los actores.

    No obstante ello, destacó que al desprenderse del informe del perito ingeniero vial que la accionante circulaba a una velocidad estimativa de 100 km/hora previo al siniestro y que el límite de velocidad de 70 km/hora se encontraba debidamente señalizado a la altura donde sucedió el accidente, resultaba claro la Sra. M. fue imprudente al conducir su vehículo, contribuyendo al agravamiento del hecho dañoso, motivo por el cual concluyó que existía en el caso culpa concurrente entre la...

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