Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Octubre de 2016, expediente COM 037672/2010/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 11 días del mes de octubre de 2016, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “STRANIERI, G.G. contra GARCIA MORENO, C.A. sobre ORDINARIO” registro N°

37.672/2011/CA2, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dice:

I. La sentencia de la anterior instancia (fs. 314/319) rechazó

íntegramente el reclamo del señor G.G.S. de ser resarcido de los daños y perjuicios que le habría generado el atribuido incumplimiento contractual del señor C.A.G.M..

Empero, entendió pertinente ordenar la restitución de la seña de $ 5.000 oportunamente entregada al demandado, con más sus respectivos intereses.

Para así decidir, la señora J. a quo concluyó que el artista se había visto imposibilitado de cumplir con el contrato al encontrarse internado el Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22963830#164110388#20161011102517086 día previsto para el evento en el Hospital Argerich, siendo luego trasladado a la Clínica Dharma.

De ello derivó aplicable la cláusula contractual titulada “Legales”

que liberaba al cantante y compositor de toda responsabilidad frente a “hechos imponderables, caso fortuitos o de fuerza mayor” que le impidieran cumplir con su prestación.

Entendió el hecho subsumible en la previsión del artículo 1730 del código civil y comercial, que define al caso fortuito y a la fuerza mayor, y por tanto liberó al señor G.M. de abonar la indemnización requerida.

De todos modos, como fue anticipado, admitió la restitución de la seña entregada en su tiempo al demandado, con intereses.

Desestimó, además, el pedido de sanciones por temeridad y malicia que el actor requirió fueran impuestas al demandado.

Finalmente, y ante la existencia de vencimientos mutuos y recíprocos, la sentencia distribuyó las costas en un 90% a cargo de la actora y en un 10% al demandado.

II. Sólo la parte actora apeló la sentencia.

Al fundar sus agravios, calificó al fallo de arbitrario.

Sostuvo que sólo él se presentó al pleito, produciendo oportunamente la prueba que hacía a su derecho. De su lado, el demandado sólo lo hizo tardíamente y formuló escasas articulaciones que fueron todas rechazadas.

Por lo demás, la sentencia se basó en una prueba traída como medida para mejor proveer y luego de presentados los alegatos, actitud de la señora Jueza a quo que, en la visión del actor, violó el principio de igualdad y debido proceso.

Según dijo, incorporó a la causa pruebas que el demandado no tuvo interés de incorporar, ni estaban referidas a hechos alegados por aquél, lo cual demuestra la actuación en exceso de la señora Jueza que sustituyó así

la actividad de una de las partes en el litigio.

Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22963830#164110388#20161011102517086 A todo evento, sostuvo que sólo se enteró de la internación del demandado al conocer el expediente de inhabilitación, traído a la causa luego de los alegatos. Negó que el señor G. o alguno de sus allegados se hubieran comunicado con él para darle a conocer el estado de salud del demandado; a su vez, requerida la reprogramación del recital en un gesto de amistad con el artista, este ni siquiera contestó la misiva.

Negó que existiera caso fortuito o fuerza mayor. Y en la eventual hipótesis que ello fuere admitido, la contraparte no cumplió con la última parte de la cláusula “Legales”, que le imponía notificar al empresario.

Atribuyó al demandado la responsabilidad por el incumplimiento del acuerdo, al ingerir sustancias tóxicas y alcohol que lo llevaron a la necesidad de ser internado en un centro asistencial.

Así, cuanto menos, el actor sostuvo que su contrario tuvo una actitud negligente o imprudente y contraria a la buena fe contractual.

Como segundo agravio, entendió injusto el modo como fueron distribuidas las costas del proceso y propició que fueran impuestas al demandado por ser vencido, aunque fuera en mínima medida.

III. Previo a ingresar en los específicos agravios deducidos por el actor, cabe describir la plataforma fáctica que, a la fecha, ha quedado consolidada.

No hay duda alguna que las partes se vincularon mediante el contrato copiado en fs. 8/11, por el cual el señor S. como productor artístico, contrató al señor C.G.M. (popularmente conocido como “C.G.”) para que en calidad de músico realizara una presentación en un local de la ciudad de Rosario el 13 de junio de 2008. Que fue fijado como honorario del artista la suma de $ 20.000 de los cuales se le entregó

en concepto de anticipo $ 5.000 al momento de la firma del convenio.

Tampoco existen dudas en este estadio del proceso, que el demandado no se presentó a cumplir con su prestación, ni tampoco comunicó en su tiempo los motivos que provocaron su ausencia.

Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22963830#164110388#20161011102517086 Desde una óptica procesal, resulta de esta causa que el señor G.M. fue convocado a juicio, pero su incomparecencia justificó la declaración de rebeldía dictada en fs. 57.

Posteriormente compareció en fs. 113, una letrada quien lo hizo en calidad de apoderada del demandado. En tal presentación requirió la suspensión del procedimiento; anunció que al demandado se le había nombrado curador en una causa por inhabilitación que precisó, y por ello reclamó que tal funcionario sea convocado a juicio.

Ulteriormente articuló la nulidad de lo actuado en virtud de vicios en la notificación de su representado, incidencia que fue rechazada en ambas instancias.

Presentado el curador (fs. 158), explicó que el demandado había sido declarado inhábil en los términos del artículo 152bis del código civil entonces vigente, y que ello había restringido su capacidad para el ejercicio de los actos que taxativamente describía la sentencia, entre los cuales no se encontraba su aptitud para estar en juicio. Solicitó sea requerido al Juzgado Civil actuante remita copia de la sentencia de inhabilitación, dado que el estado de la causa impediría el envío del expediente, petición que fue acogida mediante providencia de fs. 159 que ordenó el oficio reclamado.

Aunque tal comunicación no fue cursada en aquel tiempo, sino que lo fue varios meses después. Sobre este punto se volverá de seguido.

Descripta en breves líneas las cuestiones sustantivas que entiendo incontrovertidas a la fecha, cabe ingresar en el estudio de los específicos agravios deducidos por el aquí recurrente.

IV. Como anticipé al referirme al contenido del memorial del señor S., el actor calificó la sentencia de arbitraria, sustancialmente por haber basado su solución en un elemento probatorio traído a la causa oficiosamente por la señora Jueza actuante, sustituyendo así al demandado quien no ofreció prueba alguna ni esbozó su descargo en tiempo oportuno.

Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22963830#164110388#20161011102517086 De tal modo la sentencia extralimitó el thema decidendum pues se apoyó en un aspecto fáctico que no fue alegado durante el desarrollo del proceso.

  1. Incorporación del expediente civil de inhabilitación:

    Como fue dicho en párrafos anteriores, al presentarse en la causa, el curador solicitó se requiera del Juzgado Civil la remisión de una copia certificada de la sentencia de inhabilitación del señor G.M., con el fin aparente de acreditar que sus facultades no incluían la representación procesal del allí inhabilitado. Sin embargo, tal oficio no fue diligenciado por el curador ni por algún otro interviniente en el proceso.

    Luego de presentados los alegatos, la señora magistrada requirió con antelación a pasar las actuaciones a sentencia, que fuera diligenciado aquél oficio (fs. 295), decisión que mantuvo en fs. 300/301 al resolver la reposición que contra la primera providencia dedujo el aquí actor. En esta decisión interlocutoria, la señora J. exteriorizó su convicción sobre la utilidad de contar con las actuaciones (no ya sólo la copia certificada de la sentencia de inhabilitación), al tiempo de dictar sentencia. A su vez rechazó

    la apelación en subsidio que había deducido S. por entender que tal medida no le causaba gravamen irreparable.

    Esta última decisión fue consentida por el actor en tanto no dedujo la pertinente queja. Es más, fue la representación del mismo actor quien diligenció el oficio que fuera librado para cumplir la medida de fs. 295.

    Debo precisar aquí que la providencia citada no constituyó

    formalmente una medida para mejor proveer, pues sólo advirtió pendiente el libramiento de un oficio que había sido ordenado varios meses antes sin reparo de las partes, y dispuso su diligenciamiento previo a la sentencia.

    De todos modos parecería que la señora magistrada amplió los límites de la orden inicial, que sólo perseguía traer una copia certificada, en tanto ahora dispuso el requerimiento íntegro del expediente. Y congruente Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante...

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