Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Marzo de 2018, expediente CIV 015540/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 32022/2012/CA001 – JUZG. Nº 16 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los del mes de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “STRANCAR MIRIAM EDITH C/AZUL S.A.T.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 423/432, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F., D.S. e I..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a W.A.M., Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagar a M.E.S. la cantidad de $87.500 –comprensiva de $50.000 por incapacidad sobreviniente, $18.000 por daño moral y $19.500 por daños materiales-, con más sus intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 474/478, los que no fueron contestados; la citada en garantía hizo lo propio a fs. 480/488, traslado que fue respondido a fs. 496/498; y, finalmente, los demandados presentaron sus quejas a s. 490/494, las que fueron respondidas a fs. 496/498.

  2. La empresa de transporte accionada y el codemandado M. plantean la nulidad de la sentencia de grado.

    Sostienen que el juzgador efectuó una valoración parcial de la prueba, dictándose en consecuencia una sentencia arbitraria, contrariando las Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    El art. 253 del Código Procesal dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Es decir, que nuestro ordenamiento de rito no regula el recurso de nulidad como recurso autónomo, sino más bien lo subordina al de apelación.

    Ahora bien la finalidad del recurso de nulidad es lograr la invalidez del acto procesal -en este caso la sentencia- por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley. Sin embargo, la grave violación y omisión de las formas procesales debe referirse a aquéllas de carácter solemne, capaces de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, por menoscabar la defensa en juicio (cf. Palacio-

    Alvarado-Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tº 6, pág. 180; Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, págs. 317/323).

    No cabe duda que en la sentencia en crisis no se ha incurrido en la violación u omisión de formas procesales y por tanto la desestimatoria del planteo se impone.

    Por lo demás, reconocida la ocurrencia del evento dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, tratándose de una colisión entre automotores en movimiento, comparto que la cuestión debía juzgarse, conforme doctrina y jurisprudencia de esta Cámara, a la luz del segundo apartado del segundo párrafo del art.1113 del mismo ordenamiento, lo que ponía a cargo de los accionados invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa.

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    agosto 5/1993, “U. c/ Godoy”, L. 128.183; id. setiembre 15/2003, “P. c/G.”L.373.618, entre otros). Dicho de otro modo, para fracturar el nexo causal que permita exonerarlos de la responsabilidad que la norma atribuye al dueño o al guardián de modo objetivo, se debían aportar elementos de convicción suficientemente demostrativos de las eximentes invocadas, extremo que no ha ocurrido en el caso.

    En efecto, en autos los apelantes invocaron como eximente la culpa exclusiva de la víctima, y ello era lo que debían probar para no resultar responsables en el evento dañoso.

    Sin embargo, como señala la sentencia, sus excusas se limitaron a una actividad meramente alegatoria, no produjeron prueba útil a fin de demostrar sus afirmaciones ni brindaron una versión propia de los hechos.

    Por el contario, el único elemento de prueba con que se cuenta es el testimonio de A.D.M., quien presenció el accidente bajo estudio y confirmó la versión de los hechos brindada por la actora. Dijo que el día del hecho circulaba en su auto por la calle B.P., en el cruce de D., de la localidad de M., provincia de Buenos Aires, de manera paralela a la colectora de Panamericana. Que en esas circunstancias observó cómo un colectivo amarillo impactó de atrás a un auto chico plateado gris; que el vehículo, como consecuencia de aquel impacto, empezó a pegar contra los costados de la colectora dado que giraba como un Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    219/220).

    Y ello se condice con los daños en el vehículo que dan cuenta las fotografías agregadas a fs. 387/391 y el informe pericial mecánico de fs. 300/302 al señalar que el auto de la actora fue impactado en el sector trasero, deformando la puerta trasera izquierda del vehículo.

    En este punto, llama la atención que ni los demandados ni la citada en garantía formularon requerimiento pericial alguno en relación a la mecánica del siniestro.

    En consecuencia, no obstante el esfuerzo argumental de los quejosos, no encuentro razones para concluir de modo distinto al de la sentencia en crisis respecto de la responsabilidad que se les atribuye, en tanto no se acreditó la eximente de responsabilidad invocada, razón por la cual propongo al Acuerdo la desestimación de las quejas y la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

  3. LOS DAÑOS:

    a.- Incapacidad sobreviniente:

    La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $50.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Los accionados y la aseguradora la objetan por considerarla elevada. Por su parte, la parte actora cuestiona la conclusión del a quo por arbitraria, carente de fundamento y de razonabilidad. Pide se revoque lo decidido y se proceda a determinar que la limitación que presenta la actora en el hombro izquierdo se encuentra directamente vinculada con el accidente y se tome en cuenta para la cuantificación del rubro la patología cervical así como la psicológica.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (conf. esta Cámara, S.H., 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta Cámara, S.H., 23/03/2004, LA LEY, 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por...

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