Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2009, expediente C 99981

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.981, "S., M.A. y otros contra M., J.F.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, revocó la sentencia dictada en primera instancia, rechazando la demanda incoada en los presentes, por considerar que no estaban reunidos los presupuestos que permitirían responsabilizar a los demandados del suceso denunciado en autos e impuso las costas de ambas instancias a la vencida.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. La Cámara fundó su resolución revocatoria en que:

La principal imputación de mala praxis médica que los actores dirigen al demandado J.F.M. está centrada en el alta médica que el mencionado dispuso darle a la menor N. L. S. (hija de los presentantes) el día 24 de febrero de 2001, habiendo ingresado la niña al Hospital Municipal Ramón Santamaria con un cuadro febril agudo, el cual -según afirma la actora- resultó diagnosticado tardíamente.

Transcurrieron desde aquella primera consulta más de treinta y ocho horas que eran decisivas para el tratamiento de la enfermedad que padecía la paciente (meningitis bacteriana purulenta) habiendo sido reingresada la menor al hospital, recién el 26 de febrero de 2001.

El perito oficial doctor C.B. en las explicaciones vertidas en la causa expresa que, en caso de sospecharse la existencia de meningitis, el único método real y efectivo para el diagnóstico es el estudio de líquido cefalorraquídeo, obtenido mediante punción lumbar.

Los síntomas que presentaba la menor el 24 de febrero de 2001 cuando fue atendida por el doctor M., resultaban compatibles con diversas patologías.

El magistrado de primera instancia estructuró la condena al demandado (de manera equívoca) en función de la respuesta brindada por el perito oficial a un interrogante puntual que efectuó el juez en la audiencia aclaratoria, sobre qué pasos debía adoptar el profesional si, además de los síntomas descriptos, la paciente padeciera vómitos, dato que extrajo de la absolución de posiciones rendida por la progenitora de la menor, el cual no se corrobora con las constancias incorporadas en la causa.

El perito médico puso de relieve que la fiebre y los vómitos (de por sí) no son signos patognomónicos de meningitis.

El magistrado de grado ha otorgado un inadecuado alcance a la apreciación vertida por el médico oficial, puesto que de la apreciación global de la experticia se desprende, que la presencia de vómitos, en general, no resulta una sintomatología atribuible al síndrome meníngeo, salvo que se esté ante un determinado tipo de vómitos, que no se presentaron en el caso.

No surge de los elementos adjuntados en los obrados, ninguna de las características de los vómitos que atribuyen a la menor y siendo que tal circunstancia resultaba esencial para dilucidar la temática en debate, la contingencia procesal debe repercutir en desmedro de la pretensión esgrimida por la accionante.

La pericia debe valorarse en su conjunto, a efectos de extraer de ella su significado integral, no siendo procedente -como ocurrió en el fallo apelado- citar párrafos aislados que se desentienden del marco total en que los mismos fueron expresados.

Para poder sostener la presencia de la patología alegada, es necesario acreditar la existencia de otros signos (rigidez de nuca, convulsiones, vómitos espontáneos, distinto tamaño de pupilas, rigidez en la mirada) circunstancias que no se materializaron en la especie, lo que impide concluir que estos síntomas estuvieron presentes al momento en que el doctor M. atendió a la menor.

Contrariamente a lo sostenido por el magistrado inferior, no se aprecia un cambio de parecer en las explicaciones vertidas por el perito oficial, por ende, las conclusiones sentadas en su informe original han de mantenerse incólumes.

Surge de las probanzas incorporadas al proceso, que los primeros signos del cuadro meníngeo se manifestaron recién el 26 de febrero de 2001, con posterioridad a la actuación del médico aquí demandado, cuya conducta expectante de la aparición de nuevos síntomas que permitieran definir el origen del cuadro febril, no resultó reprochable.

La prueba pericial deviene gravitante y es el verdadero epicentro del proceso civil por mala praxis profesional. Ello así, corresponde afirmar que a partir de ella no se ha logrado demostrar en el caso, que al momento de la primera consulta existieran en la menor signos específicos de meningitis; en virtud de lo cual, carece de sustento la afirmación de la actora en orden a la necesariedad de haber ordenado la realización de otros estudios médicos y una punción lumbar en aquella ocasión (máxime cuando las derivaciones clínicas que presentaba la paciente eran compatibles con una amplia variedad de patologías).

El comportamiento seguido por el profesional demandado resulta razonable; no es criticable que haya indicado a los actores regresar al centro de salud en un tiempo determinado para efectuar un nuevo examen de la niña, dato que surge de la planilla de emergencias médicas que se adjunta a los actuados.

Pese a que la actora impugnó dicha documental, en su reproche no denunció el párrafo mencionado (es decir la citación a nueva consulta) y no desarrolló en el proceso una conducta orientada a acreditar las falencias que alega, lo que torna inatendible su reclamo.

Tampoco acreditó que la citación del médico fue fijada para el día lunes 26 de febrero de 2001, a las 13:00 horas en los consultorios externos, conforme aduce.

Varias circunstancias procesales vienen a avalar la posición defensiva asumida por el médico accionado, dado que del análisis global de los medios probatorios producidos, no surgen elementos suficientes para sustentar la demanda.

En definitiva, no se comprobó que el médico haya incumplido los deberes de su cargo o que haya dejado de realizar los tratamientos que las circunstancias del cuadro imponían, no habiéndose demostrado en el caso, la supuesta demora en el diagnóstico que pudiera haber incidido desfavorablemente en la evolución de la enfermedad que padecía la menor.

Consecuentemente, descartada la responsabilidad del médico interviniente, no corresponde responsabilizar al establecimiento asistencial en base a la imputada obligación de seguridad que eventualmente le incumbía.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alza la presentante mediante...

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