Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Septiembre de 2010, expediente 9.130

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 9130 - SALA IV

STORNI, G.A. y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 13.961 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diez se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y A.M.D.O. y E.R.R. como Vocales, asistidos por la Prosecretario de Cámara M.E.D.L., a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 4976/4981 vta. y 4984/5010, de la presente causa N.. 9130 del Registro de esta Sala, caratulada:

"STORNI, G.A. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N..

    22.428 de su Registro, con fecha 5 de marzo de 2008 (fs.

    4965/4969 vta.), confirmó la decisión del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 39, en cuanto había declarado extinguida la acción por prescripción respecto de los imputados G.A.S. y E.A.L..

    Además, por entonces, enmendó el equívoco en que incurrió el juez grado, dictando el sobreseimiento de los nombrados; sin costas (art.

    336, inc. 1° y 530 y 531 del C.P.P.N.).

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor F.R.E.C. y los letrados de la parte querellante, doctores C.A.B.P.G. y C.P.C. (fs.

    4976/4981 y 4984/5010, respectivamente; concedidos −1−

    (fs.5012/5012 vta.), fueron mantenido en la instancia a fs. 5022,

    5033 y 5034.

  3. Que la Fiscalía invocó el inc. 1° del art. 456 del Código instrumental.

    Después de resaltar que es obligación del Estado investigar las “... vulneraciones graves a los derechos fundamentales tanto para ... evitar su repetición... como para que las víctimas y la sociedad en su conjunto puedan acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido...” y, que el sobreseimiento dictado en autos, debido a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos aún no se ha expedido en el caso en concreto, resulta prematuro, el representante del Ministerio Público Fiscal pasó a sustentar su postura nulificante del pronunciamiento que impugna haciéndose eco de la doctrina emanada del caso “B. vs. Argentina” resuelto por el aludido órgano jurisdiccional internacional el 18 de septiembre de 2003 y del precedente del Alto Tribunal Nacional “Espósito, M.Á. s/incidente de prescripción de la acción penal promovido por la defensa”. Es que -precisó el señor F.- si se repara en esos pronunciamientos se advierte que lo decidido en estos obrados “representaría una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y no se adecua a derecho.

    Que por su parte, los letrados de la parte querellante,

    también centraron sus agravios en el motivo primero de casación.

    Ello en tanto consideran que el fallo liberatorio recaído en autos carece “... de todo fundamento jurídico y constitucional... y deviene absurdo...”, defectos que, además de tornarlo arbitrario, determinan la afectación de los derechos de igualdad ante la ley y del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio (arts. 16, 18 y 75,

    inc. 22, de la Carta Magna).

    −2−

    CAUSA Nro. 91

    STORNI, Gusta s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara En esa senda argumental, los abogados particulares señalaron que el pronunciamiento emanado de los jueces de la Cámara del Crimen resulta contra legem, ya que “... no se corresponde de modo alguno con lo actuado en este expediente, no se adecua a... la legislación argentina a la luz de la jurisprudencia establecida por nuestros tribunales y, mucho menos, ... a los resolutorios invocados como antecedentes, los que... sostienen exactamente lo contrario ... -[vgr., el caso “Derecho-”. Si basta, -

    dijeron los doctores C.A.B.P.G. y C.P.C.-, situarse en el antecedente jurisprudencial de cita para apreciar que la Corte Interamericana compelió al Estado Nacional,

    justamente, a que continúela substanciación del proceso respecto de todos los responsables de infligirle torturas al señor J.F.B.A..

    Concretamente, los nombrados letrados aseveraron: que sea porque el hecho que motivó el proceso representa un delito de lesa humanidad o se asimila al que generó el caso “B. vs.

    Argentina” fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas consecuencias es la imprescriptibilidad de la acción penal o, en su defecto, porque el delito de privación ilegítima de la libertad en concurso ideal con el de imposición de tormentos -

    figura legal en la que entienden encuentran atrapados los comportamientos desplegados por los acusados (arts. 142, inc. 1° y 144 ter, del Código Penal)-, tiene prevista una pena de encierro que va desde los ocho a los veinticinco años, se alza evidente que aquella acción se halla activa.

    Respecto a la última de las hipótesis ensayadas, los abogados de confianza del querellante explicaron que el sobreseimiento provisional dictado en la persona de STORNI tan −3−

    sólo privó de efecto al auto de procesamiento, mas no al decretó

    por el que aquél fue llamado a deponer en indagatoria. En tal entendimiento, advirtieron que para el hipotético caso de que la conducta del nombrado fuese calificada como constitutiva del delito de apremios ilegales, la acción penal, en principio -porque debería sopesarse la circunstancia de que el aludido STORNI aún continúa desempeñándose en la función pública (art. 67, segundo apartado,

    del código de fondo)-, fenecería el día dos de marzo de 2010. Esta circunstancia -culminaron los representantes de la querella-, pone aún más en evidencia cuán errada ha sido la decisión que impugnan.

  4. Que, superada la etapa prevista por el art. 465 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P.,

    A.M.D.O. y E.R.R..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    1. Toda vez que los recursos impetrados, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 458, 460 y 463 del C.P.P.N., son formalmente admisibles, he de adentrarme a dar a respuesta a las críticas introducidas por las partes recurrentes.

    2. Se investigaron en estos autos la responsabilidad penal que les cabría, entre otros sujetos, a G.A.S. y E.A.L. a partir de la siguiente secuencia de hechos: “... el señor J.C.B. fue detenido sin orden judicial previa alrededor de las 10 horas del 18 de noviembre de 1991 por varios elementos de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, quienes armados y vestidos de civil, lo interceptaron en la localidad de Villa Domínico, en el −4−

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    STORNI, Gusta s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, y lo introdujeron maniatado y con los ojos vendados, en uno de los automóviles que conducían, trasladándolo a un centro de detención clandestino... sitio en el que fue objeto de tortura con el objetivo de que confesase su participación en el secuestro extorsivo en la persona del señor M.M.”. Esos episodios, puesto que el Estado Argentino no los ha controvertido (vid.

    parágrafos 2, 29 y 57 del pronunciamiento de fecha 30 de octubre de 2008

    de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ir re: “B. vs.

    Argentina”), han de ser tenidos por ciertos.

    Con esa premisa por delante, dable es memorar que los planteamientos con miras a que este Tribunal anule la decisión del órgano jurisdiccional de Alzada a quo recreada en el Resultando I de la presente,

    giró en torno a que:

    1) los hechos ventilados, en tanto catalogados...

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