Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 073154/2010
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 73.154/10 “S.V.A.C.I.R.S.ÓN”.- JUZGADO N°
97.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.V.A.C.I.R.S.ÓN”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..
A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:
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Contra la sentencia obrante a fs. 407/413 se alza la parte actora, que expresa agravios a fs. 432/438 y el demandado que hace lo suyo a fs. 440/448.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 450/452 y 454/458 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs.459 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia:
I) Admitió la demanda planteada en autos por la Sra. V.A.S. contra el Sr.
I.R.H., a quien se condenó a otorgar, dentro del plazo de treinta días y bajo apercibimiento de estar a lo establecido en el art.
512 del Código Procesal: 1) la escritura traslativa de dominio del Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12638222#174882104#20170328102250992 inmueble sito en la localidad de Castelar, Partido de M., paraje denominado V.U., Provincia de Buenos Aires, identificado según título como lote 7 de la manzana 38 e), N. catastral:
Circunscripción IV, F, quinta: 38, Manzana 38 e, Parcela 7, M. 26.624, ello con el pago en ese acto (u otorgamiento de hipoteca a favor del vendedor) de la suma adeudada de conformidad con las pautas establecidas en el considerando V); 2) la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en la localidad de Castelar, Partido de M., paraje denominado V.U., Provincia de Buenos Aires, identificado según titulo como lote 8 de la manzana 38 e), N. catastral: Circunscripción IV, F, quinta: 38, Manzana 38 3, Parcela 8, M. 26.625. Los treinta días para escriturar, en este último caso, deberán ser contados a partir de que se encuentre firme la liquidación del saldo de precio;
II) Impuso las costas por su orden y
III) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el artículo 23 de la ley 21.839, modificada por la 24.432.-
A fs. 413 la Sra. Jueza “a-quo” aclaró de oficio que la tasa a devengarse será la del 6 % anual desde la fecha de mora de cada cuota adeudada hasta el efectivo pago , como asimismo que los treinta días para escriturar, en el caso del lote 7, deberán ser contados a partir de que se encuentre firme la liquidación del saldo de precio, debiendo tenerse presente que en relación al mismo solamente se acreditó el pago de nueve cuotas, mientras que respecto al lote 8 en la instancia de grado se considera que no existía saldo deudor.-
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Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12638222#174882104#20170328102250992 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-
(criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13)
Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la...
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