Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 30247/2013/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

STORI, G.A. c/ ALOI, R.A. y otros s/

daños y perjuicios

(expte. 30.247/2013) (JPL)

Juzg. 94 R: 030247/2013/CA001

Buenos Aires, abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora a fs.

    338/339, contra la resolución de fs. 334, que desestimó el pedido de

    desacumulación formulado a fs. 329.

  2. El instituto de la desacumulación de procesos

    se presenta como un modo de paliar una situación excepcional,

    evitando así la demora excesiva en el trámite de uno de los

    acumulados, lo que afectaría en concreto la defensa en juicio al quedar

    indefinidamente ligados a un obrar negligente o mal intencionado en

    el expediente no impulsado para proteger la definición del pleito

    (conf. CNCiv., S.H., en autos “C., G.N. y otro c/

    Expreso San Isidro S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del

    09/12/2008).

    Es que si a lo largo del proceso o inicialmente, se

    torna manifiesto que la acumulación surte efectos procesales

    antieconómicos, el juez puede separar los litigios y cada cual sigue, en

    proceso aparte, su curso particular. Aun cuando la figura de la

    desacumulación no se encuentra expresamente regulada, es

    congruente con la potestad del juzgador de proceder de oficio a la

    acumulación de pretensiones, en supuestos de conexidad,

    constituyendo de hecho su contrapartida. El análisis de una posible

    desacumulación se encuentra justificado cuando la desigualdad en los

    trámites es notoria. Se tiende a privilegiar que no se cause una demora

    injustificada en la parte que solicita una tutela determinada (conf.

    CNCiv., esta S., R. 625.221, del 15/8/2013; idem., S.B., en autos

    B., A.M. y otros c/ B., F.O. y

    otros s/ daños y perjuicios

    , del 6/4/2011).

    Desde esta óptica, de la lectura del pleito

    acumulado a los presentes obrados –que se tiene a la vista en este

    Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 09/05/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    acto–, surge que en dichas actuaciones no se ha trabado aún la litis,

    mientras que este proceso se encuentra en condiciones de dictar

    sentencia definitiva, a punto tal que ya se cumplió con lo previsto en

    el art. 482 del Código adjetivo.

    En consecuencia, ante el disímil estado

    procesal en que se encuentran ambos expedientes y la evidente

    demora que produciría aguardar a que los autos acumulados se

    encuentren en idéntica condición, corresponde...

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