Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2017, expediente CNT 042691/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 42691/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51223 CAUSA Nº 42691/2015- SALA VII - JUZGADO Nº 7 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "STORCK, LUCAS OSVALDO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs.129/135 y 136/140, que fueron replicadas a fs.142/144 y fs.145/147 respectivamente.

Asimismo, ambas partes apelan los honorarios regulados por el juez de grado por considerarlos insuficientes, en el caso de la parte actora, y excesivos en el caso de la demandada.

Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos por las partes en el orden en que se exponen a continuación.

I.A. a la parte actora la determinación del porcentaje de incapacidad decidido por la sentenciante de grado. Sostiene que se habría apartado de lo dictaminado por el perito médico, descartando la incapacidad psíquica detectada y los factores de ponderación aplicables al caso.

A mi juicio, le asiste razón en su queja.

A fin de fundar el anticipo, corresponde ponderar que, del informe obrante a fs.91/96 y del psicodiagnóstico agregado por cuerda dentro del sobre de prueba nº 5951, surge que la actora padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, compatibles con un trastorno de ansiedad, concluyendo que presenta una incapacidad psíquica del 10% de la T.O. conforme baremo Ley de Riesgos del Trabajo y que solo el 50%, es decir en un 5%, guarda vinculación con el infortunio sufrido por el actor.

En este sentido, a lo largo de la pericia la experta describe el examen clínico psiquiátrico realizado a la paciente en donde determina que presenta daño psíquico con trastorno de ansiedad.

Expone que el paciente refiere ansiedad y angustia, que está más irritable debido a su discapacidad y a que no puede efectuar con la misma eficiencia las tareas laborales que desarrollaba antes del accidente, y que tampoco puede realizar actividad deportiva.

Agrega que refiere que a veces sueña con el accidente y que tiene pesadillas de muerte y que se despierta por la noche sobresaltado, y que tiene temor de viajar en medios de transporte y que no ha vuelto a usar la moto después del infortunio.

Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27184614#184986088#20170823113813449 Causa N°: 42691/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Explica que a partir de los conceptos que expone y el análisis de las técnicas administradas, se concluye que el paciente evidencia un estado de ánimo caracterizado por sentimientos de angustia, ansiedad e inseguridad. Que las situaciones y las experiencias vivenciadas en relación a su lesión interfieren en el despliegue de sus potencialidades, ya que al sentir que no puede sobreponerse a ello, se siente débil, ubicándolo en un lugar de vulnerabilidad.

Agrega que producto de la lesión sufrida ha modificado hábitos de su vida y se siente indefenso frente a la incertidumbre que le causa el desconocer las posibilidades de recuperación física.

Consecuentemente concluye que es posible establecer que el cuadro psíquico que presenta el actor guarda un nexo de causalidad con los sucesos que se investigan, pero como se observa en la conclusión obrante a fs.92 vta., estima que los factores extralaborales, es decir, sus rasgos de personalidad de base detectados en el psicodiagnóstico, tienen una incidencia importante en la incapacidad psicológica del actor, por lo que a su criterio corresponde asignar solamente el 5% al accidente, circunstancia que no llega a esta instancia cuestionado por las partes.

Asimismo, luego de realizar el cálculo respectivo para establecer el porcentaje de incapacidad padecido (15% físico + 5% psíquico), detalla los factores de ponderación previstos por la ley 24557 (10% por tipo de actividad y 3%

por edad), concluyendo que la trabajadora ostenta un grado de incapacidad en el orden del 24,17% de la T.O.

Ahora bien, no puedo desconocer que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”:

“Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.:

Tratado…

1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

Por ende, aunque el dictamen del experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en Fecha...

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