Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Junio de 2020, expediente CCF 002226/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa no 2226/2018/CA1 –S.

  1. “STORANI FEDERICO TEOBALDO

MANUEL C/ TORRES LACAL PABLO GABRIEL Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Juzgado no 7

Secretaría no 14

Buenos Aires, de junio de 2020.

Y VISTO:

H. la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 206, concedido a fs. 207, fundado a fs. 211/213, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 218/220, contra el pronunciamiento de fs.

205; y CONSIDERANDO:

  1. - El señor J. de primera instancia tuvo a la accionada por desistida de la citación en garantía de MAPFRE URUGUAY SEGUROS

    S.A. (en adelante “MAPFRE”) solicitada en oportunidad de contestar la demanda, en atención al tenor de la contestación del oficio obrante a fs.

    200/202, la inactividad guardada por la parte y al tiempo transcurrido (cfr.

    fs. 205).

    Contra dicha decisión se alza la representación del Sr. T.L., codemandado en autos (cfr. fs. 206).

    En su memorial de agravios sostiene, en primer lugar, que la resolución impugnada adolece de fundamentos, se desentiende de las constancias de la causa y del derecho positivo de aplicación en la especie.

    Según su entender, el juez habría hecho propios los argumentos de la actora, en el sentido que el contrato de seguros que vincula al demandando con MAPFRE sería inválido porque ésta no se encuentra registrada en el país. En este punto, reseña el art. 609 de la ley de Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Navegación n° 20.094 y explica que el contrato celebrado por el accionado con la aseguradora es válido pues fue celebrado con arreglo a las normas jurídicas vigentes en Uruguay.

    Pone de manifiesto que la información solicitada a la Superintendencia de Seguros de la Nación estaba limitada al domicilio de la compañía en el país –sucursal, agencia o representación– a fin de evitar “una costosa y engorrosa tramitación de un exhorto diplomático a la República Oriental del Uruguay para notificarla en la Casa Central ubicada en la ciudad de Montevideo que luce en el frente de la póliza”.

    Considera, asimismo, que no hubo la mentada inactividad que se le atribuye en la decisión en crisis y detalla los actos que, a su...

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