Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2020, expediente L. 121579

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.579, "S., C.D. contra Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y otra. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 493/510 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 534/539 vta.), concedido por el citado Tribunal a fs. 542 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 554 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la acción deducida por C.D.S. en cuanto procuraba el cobro de una indemnización integral –sustentada en las normas del derecho común- por el reagravamiento de las secuelas padecidas a consecuencia del accidente que sufrió mientras prestaba tareas como policía bajo la dependencia del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, condenando a ésta a abonarle la suma que determinó en concepto de daño material y moral.

    Para así decidir, en lo que interesa, tuvo por probado en el veredicto que: i] el actor sufrió un accidente de trabajo el día 6 de diciembre de 2005, al recibir un disparo en el rostro por parte de un malviviente, que fue resarcido por Provincia ART S.A. en base a la determinación de un grado de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 9 % de la total obrera; ii] posteriormente padeció un reagravamiento de su afección, motivado en una descompensación neurológica que le trajo aparejado -según dictamen pericial médico- crisis convulsivas con datos positivos, desorden mental orgánico postraumático grado II, parálisis unilateral periférica del nervio facial y anosmia, provocadas por la pérdida de tejido encefálico a nivel del lóbulo temporal derecho que le causó el recorrido del proyectil que ingresó en la hemicara derecha con salida por la izquierda; así como también -conforme conclusiones del peritaje psicológico- trastorno por estrés postraumático de grado moderado a severo asociado a signo sintomatología de ansiedad y/o angustia; todo ello en relación causal con el evento dañoso; iii] en virtud de lo indicado, la disminución de la capacidad laborativa del accionante (sumados los factores de ponderación) alcanza al 78,8 % de la total obrera; iv] el reclamante tomó conocimiento del padecimiento físico que da lugar a esta acción el día 17 de septiembre de 2007, esto es, cuando efectúa denuncia por reagravación ante la aseguradora de riesgos del trabajo y; v] resultó acreditada en autos la configuración de los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires (v. cuestiones cuarta a séptima; fs. 494 vta./497 vta.).

    También juzgó probado que mediante resolución del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires de fecha 22 de noviembre de 2006, se declararon imputables al servicio las graves lesiones sufridas por el señor S. el día 6 de diciembre de 2005, por haberse producido como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial. Ello indica, continuó, que ninguna duda cabía de que -en la especie- las tareas propias e inherentes de un agente de policía, en tanto presta un servicio de seguridad, constituyen una actividad riesgosa por la que deben portar armas para defensa personal y de la población en general, teniendo que enfrentar toda situación de peligro, tal como aconteció en autos (v. vered., séptima cuestión; fs. 497in finey vta.).

    En la sentencia, el tribunal interviniente se avocó liminarmente a abordar la excepción de prescripción opuesta por la accionada. Estimó que, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.037 del Código velezano y lo sostenido pacíficamente por la jurisprudencia, el plazo bienal corre desde que la acción se encuentra expedita, es decir, que comienza cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad. En el caso, explicó, no resultó coincidente ese momento con el acaecimiento del evento dañoso, en tanto las secuelas incapacitantes de mayor importancia se manifestaron con posterioridad y el promotor del pleito tomó conocimiento de las mismas el día 17 de septiembre de 2007, fecha en que denunció la reagravación de la dolencia ante Provincia ART S.A. (v. constancia de fs. 65)...

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