Expediente nº 13968/70 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 2 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 13968/16 "STOP SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Recurso de incons-titucionalidad en autos STOP SA s/ inf. art. 4.1.1.2, Ley n° 451 (habilitación en infracción)'"

Buenos Aires, 2 de agosto de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. E.B.M. -en su carácter de apoderada de STOP SA- interpuso recurso de queja (fs. 89/108) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF (fs. 2/5) que, por un lado, no hizo lugar a la recusación planteada contra los tres jueces de la Sala interviniente por haber adelantado opinión en ocasión de decidir su recurso de apelación y, por el otro lado, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que obra agregado en copia a fs. 6/20. Aquella impugnación había sido deducida contra la confirmación por parte de la Cámara de la resolución condenatoria oportunamente pronunciada, en primera instancia, contra la empresa STOP SA, consistente en el pago de una multa de mil cuatrocientas unidades fijas (1.400 UF) en suspenso, al encontrarla responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la ley nº 451, por haber operado a priori "como playa de estacionamiento (…) estando habilitad[a] como garaje comercial únicamente" (fs. 44).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, STOP SA alegó la afectación a los principios de legalidad, reserva y razonabilidad, por haberse efectuado una interpretación in malam partem de la normativa vigente; al propio tiempo que recusó a los magistrados de la Cámara por prejuzgamiento y pérdida de imparcialidad.

  2. La Cámara, luego de considerar que el planteo recusatorio carecía de todo sustento, declaró inadmisible el recurso extraordinario articulado, en tanto concluyó que STOP SA no había planteado una cuestión constitucional (fs. 2/5).

  3. El F. General (a/c), al tomar intervención, consideró que este Tribunal debía rechazar la queja deducida, toda vez que STOP SA no habría acreditado el cercenamiento de sus garantías constitucionales (fs. 121/123).

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  4. La queja sub examine fue interpuesta en tiempo y forma oportunos (art. 33, ley nº 402), pero -según lo desarrollaré a continuación- no puede prosperar.

  5. A todo evento, frente a la inexistencia de una regulación concreta o de una remisión supletoria específica a otro ordenamiento que contemple la posibilidad de recusar a uno o varios colegas de una Sala del tribunal a quo, por haber emitido opinión o prejuzgado en ocasión de confirmar la condena, la respuesta jurisdiccional dada al planteo de recusación formalizado por la firma STOP SA -con apoyo en el CPP local, cuya aplicación al caso no fue explicada y sobre la base de una "causal" que no habría sido prevista para el procedimiento de faltas- en modo alguno resulta irrazonable o insostenible, al punto de que pueda ser descalificada como acto jurisdiccional válido, o de que pueda sustentar per se la admisibilidad de su queja, como lo pretende la recurrente. Sin perjuicio de que entiendo que el silencio que guarda la ley nº 1217 (arts. 35 a 39) sobre tal cuestión razonablemente bien pudo haber sido enderezado según las previsiones del Código Contencioso, Administrativo y T. (art. 11 y siguientes de la ley nº 189), lo cierto es que la suerte de dicha recusación no hubiera variado significativamente pues, cualquiera que sea la normativa infraconstitucional a la cual se acuda -esto es, al CPP o al CCAyT- e independientemente de qué magistrados debieron considerarlo, la recusación resultaba ostensiblemente intempestiva al haber sido intentada por fuera de las "oportunidades" específicas que los ordenamientos vigentes en la Ciudad le reconocían para ello (arts. 24.3, CPP, o 12, CCAYT). Es que, aun analizando la cuestión a su mejor luz -es decir, aun considerando que no se abordaron dos tópicos plenamente escindibles en la decisión del a quo que justifiquen un recurso autónomo contra el rechazo de tal recusación- e incorporando pretorianamente al proceso de faltas esa "causal" contemplada en algún otro ordenamiento, al interponer su recurso de inconstitucionalidad ya había transcurrido el plazo para que objetase la futura intervención de los jueces de la alzada, sobre la base de una circunstancia a priori sobreviniente y conocida con el dictado de la sentencia de mérito, cuya revisión procuraba promover por parte de un tribunal superior.

    Por otra parte, en atención a la singularidad del planteo concretado en aquella oportunidad, el proceder del tribunal a quo, aunque puede ser objeto de alguna crítica con respecto a la conveniencia de que en general no sean los propios jueces sospechados quienes resuelvan planteos de esa especie, está lejos de parecer infundado. Como se dijo, la Cámara debía examinar un recurso de inconstitucionalidad regulado por la ley nº 402 y en el marco de la limitada intervención que la ley ponía a su cargo recordó: que "los supuestos de recusación (…) son de enumeración taxativa y deb[ía]n ser interpretados restrictivamente", motivo por el cual "los extremos alegados para sustentar la recusación planteada carec[ían] de (…) todo sustento (…), [pues] la decisión previa emitida por es[e] Tribunal (…) [se había] pronunciado exclusivamente respecto de las cuestiones planteadas por la impugnante, en la ocasión [que se encuentra] establecida [legalmente] para ello" (fs. 2 vuelta); razonamiento que por cierto tiene suficiente apoyo en la doctrina jurisprudencial que sobre el punto, desde antaño, ha sentado la CSJN ante recusaciones notoriamente improcedentes.

    Por lo demás, la denuncia de nulidad absoluta que efectuó acerca del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, sustentada en el hecho de que los jueces del tribunal a quo no debieron abordar el tratamiento de su propia recusación, aparece absolutamente insustancial en las circunstancias del caso, puesto que, al haber interpuesto la respectiva queja contra aquella determinación, la recurrente carece de cualquier interés concreto y relevante en la invalidez promovida. Es que aun cuando la...

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