Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 060038/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112067 EXPEDIENTE NRO.: 60038/2015 AUTOS: STOLL, MARIANO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 179/185). Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 185).

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó sus reclamos, sin atender al resultado de la pericia médica producida en autos. Cuestiona la valoración que efectuó el sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial; y objeta la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

Los términos de los agravios imponen memorar que el Sr. Juez a quo rechazó el reclamo fundado en la LRT, en los siguientes términos: “Frente a las negativas del responde, correspondió al actor demostrar las características de la prestación cumplida y las situaciones de hostigamiento laboral que invocó en la demanda.

Ahora bien, el análisis del despliegue probatorio muestra que el trabajador no ha cumplido con dicha prueba. En efecto, la única testigo que declaró en autos no se refirió a ningún hecho traumático y sólo referenció la existencia de presiones en forma genérica, sin individualizar a los superiores del actor (K. a fs. 98/99). Repárese que según surge del dictamen médico (fs. 141 vta./142), la patología psíquica detectada obedece a un hecho traumático que es reexperimentado (recordado o soñado). No obstante ello, el actor no ha demostrado la existencia de un acontecimiento traumático. En efecto, frente a Fecha de firma: 27/03/2018 la enfática negativa de la A.R.T., correspondía a la accionante acreditar -al menos- el Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27496844#202061440#20180328081932128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II supuesto hecho generador del daño para permitir evaluación de causalidad alguna. A ello, cabe agregar que no presenta patología física alguna que haya podido desencadenar el trastorno psíquico tal como pareciera inferirse del relato de los hechos. La insuficiencia de las pruebas impide encuadrar la dolencia psíquica, en la descripción del art. 6 de la ley 24.557. En síntesis, el actor no demostró que la reacción vivencial anormal neurótica grado II detectada por el perito médico a fs. 140/146 se encuentre vinculada con las tareas desplegadas…” (ver fs. 177).

L., cabe destacar que el planteo recursivo de la parte actora dirigido a cuestionar la conclusión del Sr. Juez de grado según la cual no está

acreditado que la patología psíquica detectada tenga relación alguna con el trabajo cumplido para la asegurada de la demandada, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. y otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A., L.B. C/ Inducon Contenedores Flexibles S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº

102.178 del 18/09/2013; “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013 y “F.C., M.C. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido” S.D. Nº 102.959 del 31/03/2014, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27496844#202061440#20180328081932128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs.

445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR