Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Abril de 2011, expediente 1041/2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA 1041/2011 -

I- “STISSI JUAN CARLOS C/ OBRA SOCIAL

Juzgado nº 8 UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL

Secretaría nº 15 PERSONAL CIVIL S/ AMPARO”

Buenos Aires, 28 de abril de 2011.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 24, fundado a fs.

29/35, contra la resolución de fs. 15, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 39/40, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J., interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la demandada mantener como afiliado al actor y beneficiario de los servicios de salud prestados por esa entidad, debiendo, asimismo,

    garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, hasta tanto se resuelva la pretensión.

    Esta decisión suscita la queja de la destinataria de la medida, quien -en lo sustancial- sostiene que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, ya que el accionante pertenecía a la obra social como cónyuge de la afiliada titular fallecida, por lo que carece de legitimación para efectuar peticiones en nombre propio.

    En ese sentido, sostiene que sólo le asiste derecho a recibir las prestaciones médico asistenciales por el plazo de tres meses, a partir de los que corresponde efectuar su USO OFICIAL

    baja como afiliado.

    Asimismo, agrega que no resulta de aplicación el art. 10, inc. h, de la ley 23.660

    -en cuanto dispone que en caso de muerte del trabajador los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios por el plazo de tres meses sin obligación de efectuar aportes, a partir de cuyo vencimiento podrán optar por continuar en ese carácter,

    cumpliendo con los aportes que le hubieran correspondido al beneficiario titular, cesando ese derecho a partir de que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en la ley-, habida cuenta de que la norma se circunscribe al caso del trabajador activo y no al jubilado, y que establece como requisito que los integrantes del grupo familiar no sean recipiendarios de los beneficios de otra obra social, como sucede en el caso con el actor que goza de una pensión y sus aportes son girados al PAMI, lo cual también descarta el peligro en la demora invocado.

    Al respecto, señala que toda posibilidad de opción es imposible ya que la obra social no se encuentra inscripta en el Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95 a tal efecto.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    corresponde señalar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta Sala, causas 39.380/95

    del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del 30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99,

    2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., Sala D, del 26.2.85, LL 1985-C, 398).

  3. Ello sentado, corresponde destacar que el accionante manifestó su voluntad de continuar como afiliado a la obra social, obteniendo una respuesta negativa de la accionada (ver fs. 2/3)

    Por lo demás, es inatendible el agravio deducido en el sentido de que el accionante carece de legitimación para efectuar peticiones en nombre propio desde que la afiliada titular ha fallecido....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR