Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 045760/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 45760/2018/CA1 (52211)

JUZGADO N°: 17 SALA X

AUTOS: “STIRPARO LUCIANO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a tenor del memorial que fuera digitalizado en el sistema lex 100 el 4/8/20 a la 1.31 hs, el cual fue concedido en la misma fecha, sin merecer réplica de su contraria; y la parte demandada por medio del recurso digitalizado el 29/7/20 a las 10.28 hs, el que también fue concedido en la misma fecha de interposición. Por su parte, el perito médico psiquiatra legista recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (ver apelación digital de fecha 4/8/20 presentada a las 19.25 hs, la que fue concedida el 5/8/20).

Se agravia la accionante por cuanto la Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la acción instaurada por despido. Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa en especial de los testigos y del informe pericial psicológico. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Apela la forma en que fueran impuestas las costas.

La accionada se queja por la condena a abonar la multa contemplada en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo, las vacaciones proporcionales y su sac. Además,

cuestiona la base de cálculo utilizada en la sede de origen y la tasa de interés dispuesta.

Por una cuestión de índole metodológica habré de examinar en primer lugar la apelación deducida por la parte actora.

Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Anticipo que, analizadas las particularidades de la causa a la luz de la sana crítica, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

Para comenzar advierto que arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto, luego de un extenso intercambio telegráfico,

por voluntad del trabajador el día 12/03/2018 fundando su decisión en una falta de respuesta clara, precisa y de buena fe a las cuatro intimaciones anteriores.

Del intercambio telegráfico que precedió al despido, no objetado a esta altura por las partes, se extrae que: a) que el trabajador comenzó licencia médica el 4/8/2017

por síndrome depresivo severo, b) que el 25/01/2017 a pesar de continuar con tratamiento psiquiátrico podía retomar actividades laborales, c) que el 30/01/18 el trabajador intimó para que lo reasignaran y reubicaran en un nuevo puesto de trabajo acorde a sus nuevas capacidades y aptitudes psicofísicas, allí aclaró que contaba con el alta médica y que la profesional tratante recomendó que no se expusiera a los mismos factores que provocaron el cuadro de stress por el cual requirió reposo y atención psiquiátrica y psicológica, d) la demandada ante ausencias injustificadas desde el día 29/01/2018 intimó a que se presentara ante su jefatura a fin de aclarar situación y retomar servicios bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, e) el actor respondió dicha comunicación afirmando que las ausencias se encontraban justificadas por el certificado médico de la Dra.

F. y volvió a solicitar la reasignación y ubicación de un nuevo puesto de trabajo acorde a sus nuevas capacidades y aptitudes psicofísicas, además informó que retendría tareas hasta tanto se efectivizara el cambio de puesto e intimó para que se le informara si contaba con un puesto de trabajo requerido bajo apercibimiento de considerarse discriminado y despedido, f)

la empleadora respondió que no le constaba que se encontrara de licencia médica, que incumplió con la obligación impuesta por el art. 209 de la LCT, que no le permitió ejercer la facultad de control prevista en el art. 210 del mismo cuerpo normativo, rechazó la retención de tareas y señaló que en el marco de la buena fe laboral tomaría las diligencias necesarias para evaluar su pedido como antes había comunicado, g) el 15/02/2018 el actor rechazó los términos de la misiva anterior y manifestó que intentó comunicarse telefónicamente con la Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

empresa para informar el estado de salud sin resultado positivo y que el 5/2/18 remitió tan pronto como pudo la comunicación N° 883908739, ratificó sus despachos anteriores y solicitó que se lo reasignara y reubicara en un nuevo puesto de trabajo acorde a sus nuevas capacidades de actitudes psicofísicas agregando que continuaría ejerciendo su derecho a retención de tareas hasta tanto cumplieran con lo solicitado, f) la accionada rechazó

nuevamente la misiva, ratificó que el actor se ausentaba sin justificación desde el 29/1/18 y afirmó que el dependiente contaba con el alta médica, g) el actor envió una nueva comunicación a la patronal en la que requirió a la empleadora si contaba con un nuevo puesto de trabajo acorde a su aptitud psicofísica, h) el 5/03/2018 la demandad volvió a rechazar la comunicación y reiteró que se encontraba con alta médica para realizar tareas habituales por lo que lo intimó a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

En este contexto, el actor invocó como causal de injuria una supuesta negativa de tareas, que entendió configurada por el mero hecho de que la empleadora no se aviniese a explicarle "por escrito" cuáles eran las tareas acordes a su patología que se le iban a asignar.

Haciendo mérito del contenido de las comunicaciones referidas, el magistrado de grado consideró que la conducta asumida por la parte actora carecía de razonabilidad y encerraba una actitud rupturista, pues nada le impedía concurrir a su lugar de trabajo para verificar que las tareas ofrecidas fueran acordes con su estado de salud, lo que nunca hizo.

Más aún cuando el certificado médico obrante a fs. 21 de fecha 25/1/18,

suscripto por la médica personal del actor, reza “El señor S.L. sigue en tratamiento psiquiátrico, puede retomar actividades...

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