Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 005285/2014/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71142 SALA VI Expediente Nro.: CNT 5285/2014 (Juzg. Nº 5)
AUTOS: “STINCO JUAN RAFAEL C/ GALENO ART S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 18 de junio de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. G.L.C. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el actor y la accionada, Galeno ART S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 504/505 y fs. 506/519 respectivamente, cuya réplica por parte de la empleadora luce agregada a fs. 522/534.
Asimismo, Galeno ART S.A. se agravia por los honorarios que fueron regulados a los profesionales intervinientes en autos (ver fs. 518vta., pto. III), así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs.
518, apartado H).
Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20688842#205626737#20180618132414281 A su vez, la representación letrada del trabajador –por su propio derecho– cuestiona los emolumentos que le fueron fijados por estimarlos reducidos (ver fs, 505, pto. 2.5).
La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del actor, porque consideró que los testimonios rendidos en las actuaciones no dejaban dudas respecto a que aquél había percibido una remuneración fuera de registro contable, que había recibido mal trato de sus superiores y las exigencias en cuanto a las tareas que debía desempeñar. En este marco, concluyó que, si bien, había sido varias las causales alegadas por el trabajador para fundar su despido, el pago fuera de registro contable constituía una injuria que, por su gravedad, había impedido la prosecución del vínculo. Por ello, condenó a Galeno ART S.A. a abonar al dependiente las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como también el incremento del art. 2º de la ley 25.323 y la multa del art. 80 de la L.C.T. Sin embargo, desestimó la pretensión del actor de incluir en la base de cálculo la “gratificación por desempeño”, así como también las “diferencias salariales”
peticionadas (ver fs. 501/503).
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Razones de orden metodológico me llevan a tratar, en primer término, el recurso interpuesto por la empleadora, Galeno ART S.A., quién se agravia por la valoración que hizo la sentenciante de grado de los testimonios rendidos por K. y Rebadulla. Sostiene –en su defensa– que “…ambas declaraciones son contradictorias entre sí, y peor aún, no son concordantes con el escrito de demanda” (ver fs., apartado A).
Adelanto que el agravio no tendrá favorable recepción.
Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20688842#205626737#20180618132414281 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI Digo esto, por cuanto, más allá del esfuerzo argumental de la empleadora, lo cierto y concreto es que ésta no rebate el argumento esencial sobre el que se sustentó la “a quo” para resolver como lo hizo referido a que las declaraciones de ambos deponentes “…no dejan dudas respecto a que el actor percibía una remuneración fuera de registro contable…”.
En efecto, R. (ver fs. 385/386), quién ocupó el cargo de subgerente de legales, señaló que “con el cambio de ART se comenzó con la internalización de los juicios, explica:
dejaron de derivarse a los estudios externos para asumir su responsabilidad o seguimiento en forma interna. Lo sabe porque estaba ahí y la tarea se distribuyó entre los abogados que estábamos y se empezó a contestar en forma interna”. Luego, precisó que “nosotros en Consolidar y hasta la fusión cobrábamos un sueldo y un bono por cumplimiento de objetivos que era entre dos a tres sueldos. El actor fue acreedor de este bono. Fusionados con G. nos pagaban el sueldo, el bono y un pago por fuera no registrado (...) yo particularmente lo cobré una sola vez...”.
Asimismo, la dicente, al ser repreguntada respecto a este último aspecto, manifestó que dicho pago había tenido lugar en “...febrero del 2012 y fue en las oficio –sic- de J.S., estaban presentes la dicente, el actor, D.C. y no recuerdo si había alguien más por ese pago a la dicente a la empresa no le quedó ninguna constancia” (ver fs. 385vta.).
No omito tener presente las consideraciones sobre las que, reiteradamente, se insiste al apelar, en torno a que la “declaración de la testigo Rebadulla (...) no resulta coincidente con la declaración del testigo K.” (ver fs.
Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20688842#205626737#20180618132414281 510vta. “in fine”). Sin embargo, en mi criterio, aun cuando en el “sub lite” se prescindiera del testimonio de Kerkoc, los testigos de reconocimiento D. (ver fs. 336) y R.B. (ver fs. 337) no hacen más que avalar los dichos del actor.
Así lo creo, por cuanto los deponentes se expidieron acerca del intercambio de mails, cuyas copias lucen a fs.
187/190, del que surge que, como consecuencia del proceso de internalización de juicios, tanto los abogados litigantes y de control de Stock percibirían sumas que “...figura(ban) en RECIBO APARTE y NO EN EL REMUNERACIÓN” (ver fs. 187 “in fine”)
o, bien, debían “...liquidarse fuera del recibo de remuneraciones,...” (ver fs. 187vta.).
Por lo demás, creo necesario poner de resalto que las supuestas “contradicciones” que, en la tesis de la apelante, habrían existido entre ambos deponentes, ni siquiera fueron invocadas por ésta al impugnar el testimonio de Rebadulla (ver fs. 389/392) quién, compareció a prestar declaración luego de Kerkoc (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.).
En este sentido, advierto que, si bien el testimonio de K. también fue observado por Galeno ART S.A. (ver fs.
339/351), la impugnación de idoneidad que allí materializó no fue instada por aquélla, pese a que había ofrecido prueba al respecto (ver fs. 349vta./350). A lo que cabe agregar que la denuncia por “falso testimonio”, cuya viabilidad dejó librada al criterio de la “a quo” (ver fs. 350vta., pto. VII), no era sino la empleadora quién debía deducirla ante la Justicia Penal (arts. 174 y sgtes. del C.P.P.N. y arts. 275 y 276 del C.P.N.).
Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por...
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