Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Marzo de 2018, expediente CAF 035612/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 35612/2015 STILMAN, G. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.

VISTO: El recurso deducido por la parte actora a fs. 133, contra la resolución de fs. 130/132vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, previo a todo, cabe mencionar que estas actuaciones tienen origen en la demanda iniciada por G.S. contra la Superintendencia de Seguros de la Nación, tendiente a hacer cesar la omisión estatal de reglamentar y poner en práctica un registro único de beneficiarios de seguros de vida.

    Concretamente, peticionó que:

    1. Con efecto erga omnes se declare la inconstitucionalidad de la omisión en dictar normas indispensables para la efectiva protección de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional en sus artículos 14, 17, 42 y tercer párrafo del artículo 43, dada la actual imposibilidad que padece toda persona de obtener información adecuada, veraz y completa respecto a si le asisten derechos como beneficiaria de seguros de vida en el mercado de plaza.

    2. Se fije un plazo para que la demandada supla la omisión indicada en el punto 1, debiendo [prever] la normativa a dictarse […]:

    a) La creación de un registro público de pólizas de seguros de vida con un mecanismo centralizado de consulta compatible con la normativa de protección de datos personales […]

    b) Establecer el deber de las entidades aseguradoras de informar a dicho registro, con determinada periodicidad, respecto de la totalidad de las pólizas de seguros de vida que hubieren emitidos y se encontraren vigentes […]

    c) En subsidio […] la habilitación de un mecanismo de consulta sobre seguros de vida por el cual los interesados se dirijan a la Superintendencia de Seguros de la Nación y sea este organismo quien reenvíe la consulta a todas las entidades sujetas a su contralor […]

    (fs.

    2/vta.).

    Con ese fin, argumentó que la ausencia de un mecanismo que permita a los posibles beneficiarios acceder a dicha información sin el grado de dificultad actual –en tanto resulta necesario formular consultas individuales a cada una de las empresas aseguradoras registradas en el país- violenta los artículos 42 Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27211719#196314553#20180327104149614 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 35612/2015 STILMAN, G. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO de la Constitución Nacional y 4º de la ley 24.240, que protegen “el derecho del suscripto y el resto de la población a obtener información adecuada, veraz, cierta, clara y detallada respecto a los beneficios de indudable trascendencia –

    material y moral- como lo son los derivados de un seguro de vida”(fs. 4). Agregó

    que, por la misma razón, se cercenan los intereses económicos de los consumidores (art. 42, CN), se vulnera el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN), y se provoca una lesión flagrante al derecho de acceso a los propios datos personales, proclamado en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Fundamental (fs. 4).

    Precisó que la información inaccesible tiene, entonces, una doble calidad: es información debida al consumidor y al mismo tiempo es constitutiva de datos personales (fs. 9vta.).

    Por otra parte, especificó que el artículo 25 de la ley 20.091 dispone que la autoridad de control –la Superintendencia de Seguros de la Nación-

    cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas

    ; lo que –a su criterio- no se puede cumplir si no se prevén elementales medidas para evitar la frustración de la causa del contrato a raíz del desconocimiento de la póliza por el beneficiario (fs. 13).

    Entendió que –sin perjuicio de la evidente potestad del Poder Legislativo- el Poder Ejecutivo es quien se encuentra incurso en una omisión inconstitucional, debido a las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y, más concretamente, el artículo 64 de la ley 20.091, por medio de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que controla la actividad aseguradora y cuenta con amplios poderes para requerir información de las empresas y, en definitiva, para implementar un mecanismo de consulta única, que supla el impracticable e inconstitucional sistema que rige en la actualidad.

    En subsidio, solicitó que se exhorte al Poder Legislativo a suplir la omisión denunciada (fs. 14/vta.).

    En lo que ahora interesa, el actor fundó su legitimación para promover el proceso en:

    (i) su calidad de ciudadano, consumidor y afectado directo, en virtud del impedimento que padece de consultar a partir de su propio nombre y el de las personas que presume que podrían haberlo designado como beneficiario de un seguro de vida, y que enumera en el escrito inicial (fs. 3). Sobre esa base, considera que posee un interés directo, personal y legítimo en hacer cesar la conducta omisiva.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27211719#196314553#20180327104149614 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 35612/2015 STILMAN, G. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (ii) como representante del colectivo identificado como “ la totalidad de las personas, naturales y jurídicas” que tienen derecho “a obtener información veraz y adecuada respecto a si son o no beneficiarios de seguros de vida”, aunque no lo sean efectivamente (fs. 4vta./5vta.; v. esp. fs. 124, punto f).

    (iii) en su carácter de abogado, por derecho propio y en cumplimiento del deber específico de la ley 23.187, que impone a los profesionales de la matrícula observar fielmente la Constitución Nacional.

    A su turno, la Superintendencia de Seguros de la Nación opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva y planteó la improcedencia de la acción en todas sus dimensiones (fs. 87/94vta.).

  2. ) Que, a fs. 130/132vta., la jueza de la anterior instancia: (i)

    declaró la improcedencia formal de la acción colectiva promovida por G.S. contra la Superintendencia de Seguros de la Nación, con el objeto que se decrete la inconstitucionalidad de la omisión de dictar normas indispensables para la efectiva protección de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en razón de la actual imposibilidad que padece toda persona de obtener información adecuada, veraz y completa respecto a si le asisten derechos como beneficiaria de seguros de vida; y (ii) difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, consideró que en el caso no se encuentra claramente definido el colectivo involucrado ni se vislumbra que la omisión imputada a la demandada pueda afectar por igual a todos los sujetos que se pretende representar; lo cual descarta la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia formal de la acción.

    Precisó que, al identificar el colectivo representado, el actor señaló

    que se trataba de “la totalidad de las personas, naturales y jurídicas”, con un grado de amplitud tal que impide su delimitación en forma adecuada.

    Asimismo, advirtió que no existe una absoluta homogeneidad de intereses individuales, en razón de que el derecho invocado en autos, a conocer si se es beneficiario de un seguro de vida, puede entrar en conflicto con el derecho del tomador del seguro a que dicha información no sea de acceso público.

    Por otra parte, sostuvo que la pretensión guarda vinculación con una cuestión patrimonial que, en principio, no puede catalogarse de insignificante; por lo que faltaría otro requisito de procedencia de la acción colectiva, que consiste en Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27211719#196314553#20180327104149614 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 35612/2015 STILMAN, G. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO que el interés individual considerado aisladamente no justifique el inicio de acciones judiciales o trámites administrativos.

    Finalmente, mencionó que tampoco se trata de un supuesto que ponga en evidencia un gran interés estatal para su protección.

  3. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 133 dedujo apelación el actor (concedida a fs. 134), y a fs.135/139vta. expresó agravios; que fueron replicados a fs. 141/143.

    En cuanto a la imprecisión en la delimitación de los afectados, señala que existe un error en el razonamiento de la juez de grado por cuanto, a su entender, “[la] imposibilidad de informarse […] afecta a la población en su conjunto, independientemente de que determinadas personas tengan derecho a percibir un seguro de vida por haber sido designadas beneficiarias” (fs. 136).

    Plantea que existe una imposibilidad práctica para todas las personas físicas y jurídicas de obtener información adecuada, veraz y completa con respecto a los derechos que pueden serle atribuidos en caso de ser beneficiarios de seguros de vida. En definitiva, considera un error in iudicando suponer que la acción no pueda prosperar porque el grupo de afectados sea vasto, e incluso comprenda a todos los sujetos de derecho.

    Con respecto a si se justifica el inicio de acciones individuales, argumenta que el a quo confundió el monto patrimonial que eventualmente podría ser adjudicado a los beneficiarios, con el derecho a saber si se reviste tal condición. Agrega que, con respecto a este último, se configura una vulneración actual, generalizada y efectiva, en virtud de la cual interpone la acción colectiva.

    A mayor abundamiento, sostiene que se encuentra fuera de discusión que la persona que se sabe titular de...

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