STILLISANO, AGUSTIN Y OTROS c/ EN-Mº SEGURIDAD-PFA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha07 Septiembre 2023
Número de registro0861
Número de expedienteCAF 037729/2013/CA004

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 37729/2013

STILLISANO, AGUSTIN Y OTROS C/ EN-Mº SEGURIDAD-PFA Y

OTRO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de septiembre de 2023 - JMC

VISTO: El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fojas 276/277,

contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2022, agregada a fojas 267; contestado por la parte actora mediante el escrito que luce agregado a fojas 279.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución del 19 de octubre de 2021, agregada a fojas 267, el juez de grado -en lo que aquí

    interesa- y decretó “el embargo general de fondos y valores de cualquier naturaleza que el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad, tenga en el Banco de la Nación Argentina, siempre y cuando no se afecten cuentas destinadas al pago de jubilaciones y haberes, hasta cubrir la suma de $22.201,71 (pesos veintidós mil doscientos uno con 71/100), con más la suma de $6.700 (pesos seis mil setecientos) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas”.

  2. Que, contra esa resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

    En su escrito, sostiene que respecto de los intereses por $4.417,71 correspondientes a la liquidación aprobada en fecha 30/3/2022, teniendo en cuenta la fecha de aprobación no ha habido incumplimiento alguno de su parte que justifique la traba del embargo dispuesta por el juez de grado.

    Por su parte, respecto de honorarios regulados por la suma $17.784, sostiene que los mismos deben, por ley,

    previsionarse a través de la correspondiente partida presupuestaria. En función de ello, considera que toda vez que la sentencia de Cámara fue notificada a esa parte el 16/09/2022, la inclusión del crédito adeudado debe incluirse en la partida presupuestaria correspondiente, habiendo tiempo hasta el 31 de diciembre de 2023 para su cumplimiento.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la Ley N° 23.982 surge que “(…) el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.

    Por su parte, en el artículo 170 de la Ley N°

    11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o,

    cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

    En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional.

    Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente”.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  4. Que, sentado ello, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago,

    con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170

    de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó

    en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº

    11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo,

    además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo...

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