STIEBEN, JUAN ANIBAL Y OTRO c/ LARRAÑAGA, FERNANDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 16 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 026126/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
STIEBEN, JUAN ANIBAL Y OTRO C/ LARRAÑAGA,
FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPTE. N°
26126/2016
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC
I. Dr.
LIBERMAN. Dr. RAMOS FEIJÓO.
A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:
La sentencia de grado dictada con fecha 7 de septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda, condenando a F.L. a abonar a J.A.S. la cantidad de pesos dos millones trescientos treinta y cinco mil ($2.335.000) y a M.C.P. la cantidad de pesos dos millones ciento ochenta y cinco mil ($2.185.000), más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”.
II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.
358/360 los actores y a fs. 363/369 la citada en garantía.
Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de los actores fue respondido a fs. 375/378 y el de la citada en garantía a fs.
371/373.
Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
28336387#353076480#20221216092647477
Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 9 de febrero de 2014, cuando sobre la calle 25 de Mayo en su intersección con la avenida Rivadavia de la localidad de M., provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre la motocicleta en la que circulaban los actores y el vehículo marca Chevrolet Vitara, dominio DXH 900, conducido por el demandado.
IV. Agravios Se agravian los actores en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente, “daño moral” y “gastos emergentes” fijados en la sentencia de primera instancia, que estiman insuficientes a tenor de los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados y del principio de reparación plena.
A su vez, cuestionan la tasa de interés fijada por el Sr. juez de grado, solicitando que se aplique la tasa activa desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago de la condena.
La citada en garantía se agravia de los importes fijados por “incapacidad sobreviniente” y “gastos emergentes” solicitando su rechazo y en subsidio su reducción. Asimismo, solicita la reducción del importe fijado por “daño moral.
V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,
así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
VI. Por lo demás, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,
Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán,
entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A.,
P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”
(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
VII. Rubros indemnizatorios:
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.
A) Incapacidad psicofísica sobreviniente.
El Sr. juez de primera instancia fijó en forma conjunta por “incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico la cantidad de pesos un millón quinientos cincuenta mil ($1550.000) para el coactor S. y la cantidad de pesos un millón cuatrocientos cincuenta mil ($1.450.000) para la coactora P..
Los actores se agravian por considerar reducidos los importes fijados por esta partida, mientras que la citada en garantía solicita su rechazo alegando por un lado que no se ha acreditado el Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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vínculo causal entre las secuelas informadas por el perito médico y el accidente que motiva este juicio. Por otra parte, sostiene que el daño psicológico que presentan los actores según el informe de la perito psicóloga sería de carácter transitorio.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,
ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,
pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439,
Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,
su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento;
produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
28336387#353076480#20221216092647477
objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor...
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