Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 2010, expediente L 97078

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigini-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L.,P., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.078, "S., H.E. contra EMAPI S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 138/146 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 155/177).

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.E.S. contra "EMAPI S.A.", en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso y la duplicación contemplada en el art. 16 de la ley 25.561.

    Para así resolver tuvo por acreditado, en el fallo de los hechos, que las partes se hallaron vinculadas por un contrato de trabajo, desempeñándose el actor como chofer de camiones para el transporte de materia prima entre la planta de producción de "Emapi S.A." y la de "Repsol Y.P.F. S.A." (v. vered., ap. "a", fs. 138 vta.).

    Juzgó comprobado además que la decisión patronal de extinguir la relación laboral fue comunicada a S. mediante despacho postal de fecha 29 de agosto de 2002, en el que textualmente se expresó: "Atento la inconducta cometida el 22-8-02 en la planta de Repsol YPF en oportunidad de haber concurrido con el camión patente TFR 762 / BOQ - 593 en la báscula de pesaje de dicha planta según información recibida de Repsol YPF, por la que usted habría llegado a la báscula depesaje y ante la falta de operador de balanza que se encontraba sacando una muestra, usted ingresó a la balanza de esa terminal y efectuó la operación de pesaje por su cuenta, haciendo uso indebido de las instalaciones de esa planta de Repsol YPF. Frente a ello la empresa Repsol YPF nos solicita que usted no sea enviado más a cargar asfalto en esa terminal, habiéndonos manifestado telefónicamente que se le impedirá la entrada a la planta, hecho que ocurrió a partir del 23 de agosto de 2002. Siendo sus tareas exclusivamente la de chofer de camiones tanque de esta empresa, habiendo sido ese el objeto de su contratación, y siendo nuestro único proveedor de asfalto la planta de Repsol YPF, lo que impide su prestación de tareas como chofer, notifícole despido a partir de la fecha por las razones expresadas y que naturalmente son por su culpa y sin derecho a indemnización. Liquidación no indemnizatoria y certificados de servicios a su disposición"(v. vered., ap. "b", fs.139 vta./140).

    Ya en la etapa de sentencia ela quoresolvió hacer lugar a la pretensión por despido incausado, toda vez que -a su criterio- la comunicación del despido no contenía la expresión suficientemente clara de los motivos en los que se fundó la ruptura del contrato de trabajo (v. sent., 1ra. cuest., ap. II, fs. 144).

    En tal sentido, el órgano jurisdiccional se detuvo a señalar que permanece incierto si la rescisión devenía como sanción al anómalo comportamiento asumido por el trabajador el día 22 de agosto de 2002, en ocasión de concretar el pesaje del camión que conducía, supliendo indebidamente la actuación del personal dependiente de "Repsol Y.P.F. S.A.", o si en cambio, obedecía a la veda de futuros ingresos de aquél a la planta local y con ello la imposibilidad de mantener el vínculo laboral, o si, finalmente, consistiendo el único cometido del actor en transportar materias primas entre ese establecimiento y el de la demandada, mantener la relación resultaba imposible (v. sent., cuest., ap. y fs. cits.).

    Por tal razón, concluyó, la comunicación redactada en tales términos plasmó una verdadera transgresión al principio de buena fe, el que debe campear no sólo durante la vigencia del contrato de trabajo sino -y primordialmente- también al tiempo de su extinción (v. sent., cuest. y ap. cits., fs. 144in finey vta.).

    Luego, reconoció al demandante el derecho a percibir el resarcimiento patrimonial consecuente y condenó a EMAPI S.A. al pago de las sumas que específicamente determinó en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso y la duplicación contemplada por el art. 16 de la ley 25.561 (v. sent., fs. 146).

    Dispuso aplicar al capital de condena la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (sent. fs. 145 y vta. y 146 y vta.).

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 62, 242 y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 63 de la ley 11.653; 622 del Código Civil; 8 de la ley 23.928; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita (v. fs. 157 y vta.).

    1. Alega que el juzgador incurrió en absurdo al determinar en su pronunciamiento que "la entidad de la sanción dispuesta por Repsol Y.P.F. S.A. al señor S. permaneció incierta", habida cuenta que quedó acreditado que dicha medida consistió en la prohibición "definitiva" de acceso del actor a dicho establecimiento, conforme así lo corrobora la copia simple del e-mail obrante a fs. 42, cuya autenticidad fue certificada mediante oficio de fs. 95/97 (v. fs. 162 y vta.).

      Afirma que el tribunal del trabajo también vulneró las reglas delonus probandi, pues, habiendo invocado el accionante que la negativa de ingreso a la planta de "Repsol Y.P.F. S.A." era "temporaria", a éste le incumbía la carga de demostrar tal afirmación, lo que no aconteció (v. fs. cits.).

      Alega que el vicio de absurdo también se patentiza al atribuirse en el fallo "falta de claridad" a la comunicación del despido. En esencia, a través del despliegue argumental que formula, sostiene que la causal de distracto, a su juicio nítida y que se refleja en la "imposibilidad de mantenimiento de la relación laboral", ofrecía, como circunstancias correlacionadas anteriores, un presupuesto, un comportamiento anómalo, una consecuencia de esa conducta adoptada por Repsol-YPF y una decisión de la empleadora, recorrido lógico que fue soslayado por el juzgador a causa de la errónea apreciación de las pruebas y los hechos que -esgrime- efectuó. En tal línea, en fin, sostiene que el juzgador de grado, incurriendo en el mentado yerro valorativo transgredió la doctrina que cita y vulneró los...

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