Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 088119/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93749 CAUSA NRO. 88.119/2016 AUTOS: “STEWART USHER, O.M. C/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 49 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 400/410, hizo lugar al reclamo y condenó a la Asociación del Fútbol Argentino a pagar las indemnizaciones legales derivadas de la desvinculación y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 412/417, cuyos términos merecieron oportuna réplica del accionante a fojas 419/423. Por su parte, la señora perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs.411).

II- Llega firme a esta etapa que el señor S.U. el 1º de marzo de 1998 ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada, como árbitro profesional de fútbol, realizando tareas como árbitro asistente, dirigiendo partidos del Torneo Primera División A, Nacional B y B Metropolitana, siéndole reconocida la categoría IV y percibiendo por tal tarea una remuneración de $ 19.322.-

Tampoco se discute que el 5 de enero de 2016 la demandada procedió a desvincular al accionante en los siguientes términos: “Habiendo alcanzado en fecha 2 de mayo de 2015 los 48 años de edad previstos en el artículo 10 del CCT 126/75 se le hace saber que ha excedido el tope máximo para actuar en cualquier categoría por lo que se da por concluido el 31 de diciembre de 2015 el contrato de trabajo que lo unía con la Asociación de Fútbol Argentino, procediéndose a la baja”.

III- La crítica principal de la recurrente gira en torno a la interpretación que en el fallo se hizo del artículo 10 del CCT 126/75. Cabe destacar que dicha disposición, que rige la actividad profesional de los árbitros de fútbol, dispone que “Se fija en 48 (cuarenta y ocho) años el tope máximo de edad para actuar en las distintas categorías.

Como caso de excepción podrá extenderse el límite de edad cuando a criterio de la Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA #29014673#238009204#20190704125346385 Asociación de Fútbol Argentino, previa opinión del Consejo de Árbitros, así lo estime conveniente de acuerdo a las condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro”.

Así puede advertirse que, si bien el reclamante el día 2 de mayo de 2015 alcanzó

la edad establecida por el convenio colectivo, es la propia demandada quien decidió

mantenerlo en su puesto de trabajo encuadrándolo en la excepción que prevé la misma en forma tácita, dejando entrever que consideró que se encontraba en condiciones psicofísicas y técnicas para seguir desempeñándose como árbitro a pesar de haber alcanzado el tope. Además cabe agregar que tales circunstancias fueron también acreditadas por las declaraciones de los testigos que fueron propuestos a instancia de la parte actora (conf. relato de los señores J.A.O.C., fs.306/361; R.J.L., fs.366 y M.E.B., fs.367).

En este contexto avalar los argumentos expuestos por la accionada en punto a la existencia de una causa jurídicamente justificada para desvincular al accionante -en el caso, la edad-, le otorgaría a la AFA la potestad de decidir que dependientes se encuentran o no en condiciones de seguir en la tarea, sin causas objetivas que lo justifiquen, circunstancia que resulta reñida con las disposiciones de los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Además cabe resaltar que si bien no soslayo que el actor se encuentra amparado por un régimen especial, no es menos cierto que tal como bien afirma la señora sentenciante de grado, la convención colectiva aplicable en ningún momento establece la facultad de rescindir el contrato sin obligación de indemnizar al trabajador. Ello así, teniendo en cuenta los principios de interpretación y aplicación de la ley previstos en el artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en especial, atento que debe contemplarse la norma más beneficiosa para el actor, fundado en razones de justicia social, equidad y buena fe.

En definitiva y por todos los motivos expuestos, comparto la decisión adoptada en origen en tanto el despido decidido resultó ilegítimo por lo que al actor le asiste derecho a ser indemnizado (conf.art.232, 233, 245 y conc. LCT), debiendo confirmarse el fallo en este substancial punto.

IV- La accionada también cuestiona porque fue condenada al pago de las diferencias salariales pretendidas por el accionante por entender que ha vulnerado el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.

Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA #29014673#238009204#20190704125346385 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Comparto el temperamento adoptado en origen y considero que en el presente se ha acreditado debidamente que el accionante cumplía las mismas tareas que los otros tres árbitros -señores V., Aumente y Z.- referidos por los testigos ofrecidos en la causa (conf. relato de ) y, además, el informe contable da cuenta que en esos casos el nivel salarial era superior al percibido por el reclamante. Tampoco la...

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