Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 064521/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 64521/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80261 AUTOS: “STEVENOT, MAXIMILIANO CÉSAR C/ ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (v. fs. 369/371 vta.) ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial que luce anejado a fs. 373/380 vta.

    La parte actora contestó agravios (v. fs. 384/392). A su vez, la perito contadora se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 372).

  2. Se queja la accionada porque la magistrada de grado consideró que la relación con el actor era de carácter laboral. Cuestiona, además, que no se hubiera considerado que debía realizarse un trámite administrativo previo al inicio de la presente demanda. Crítica el cálculo de los rubros indemnizatorios. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

  3. La señora jueza de grado admitió el reclamo inicial al considerar que el actor había prestado servicios para la demandada en un marco de subordinación, más allá de la particular facultad que le confiere la norma convencional a la Asociación del Fútbol Argentino ya que consideró acreditado que el actor estaba sujeto a un estricto régimen de instrucción, entrenamiento y disciplina, debía hacer cursos de capacitación y perfeccionamiento y estaba sujeto al control de asistencia, con poder disciplinario y de dirección por lo que, a su entender, se cumplieron los presupuestos fijados por el art. 21 y sgtes., L.C.T., para determinar la existencia de un contrato de trabajo subordinado, más allá del nombre que le den las partes.

    El agravio de la demandada vinculado a la necesidad de recurrir a la vía administrativa para cuestionar la norma convencional carece de sustento pues, en definitiva, lo que corresponde examinar es el carácter del vínculo que unió a las partes.

    Al respecto, es claro que resulta competencia propia de los tribunales del trabajo examinar tanto la validez de las normas convencionales al momento de su aplicación a contratos individuales de trabajo como sus alcances. Además, incumbe exclusivamente a los jueces analizar y decidir su vigencia y operatividad concreta en casos contenciosos individuales, como en el sub lite, donde el debate transita por decidir si ha mediado un contrato de trabajo o una locación de servicios de naturaleza autónoma.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19833023#181064528#20170609114957154 En dichos términos, no resulta atendible la queja de la demandada en este aspecto del recurso.

    Sentado ello, cabe señalar que si bien el art. 6 del CCT 126/75, tras la modificación que se le introdujera en el año 1997, habilita la posibilidad de que la Asociación del Fútbol Argentino contrate árbitros sin relación de dependencia, es claro que la determinación de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes en el que media la prestación de servicios personales de uno en favor de otro debe ser examinada y resuelta por los jueces.

    Y tal examen judicial debe ser efectuado, obviamente, no en abstracto sino de acuerdo a las constancias del caso, a cuyo efecto no cabe soslayar la operatividad de la presunción que emerge del art. 23 LCT.

    Ello resulta del carácter irrenunciable de las reglas básicas del derecho laboral que no permite que sean las partes las que por si califiquen definitivamente la esencia de sus vínculos cuando pueda mediar un contrato de trabajo. También lo exige así el principio de primacía de la realidad en materia de asuntos laborales.

    La demandada en su responde alega dogmáticamente las previsiones del art. 6 del CCT 126/75 en cuanto autoriza la suscripción de contratos de servicios arbitrales sin relación de dependencia laboral, ratificado y debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo, pero sin alegar circunstancias objetivas que justifiquen un apartamiento de los principios y garantías consagrados en los arts. 12 y 14 L.C.T.

    Nada impide en nuestro ordenamiento jurídico la declaración judicial de nulidad de la cláusula de un convenio colectivo de trabajo violatoria de los derechos del trabajador amparados por normas de jerarquía constitucional y supralegal, en el marco de un proceso incoado por aquél contra el empleador.

    En este contexto, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor de la norma convencional precitada.

    El argumento de una supuesta autonomía colectiva parece olvidar que para que una norma convencional sea válida debe adecuarse al orden público de protección que establece el ámbito dentro del cual las partes colectivas pueden realizar negocios válidos. En particular, ha de estarse a lo normado por el primer párrafo del artículo 7 de la ley 14.250.

    Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.

    En este orden de ideas, es claro que las partes colectivas o individuales no pueden alterar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19833023#181064528#20170609114957154 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V definida por una norma de grado superior. Por ello, corresponde declarar la ilegalidad del CCT que excluyó a la prestación de servicios de los árbitros en forma genérica de la definición de contrato de trabajo establecida por la ley (arts. 21 y 22 LCT).

    En efecto, de ningún modo una convención colectiva de trabajo podría excluir la eventual existencia de relación laboral cuando medien las notas definitorias de la subordinación, sin traicionar el sentido y objetivos de la negociación colectiva.

    Por ende, no cabe la menor duda de que el art. 6 del convenio colectivo 126/75, según el agregado efectuado en 1997, nunca pudo haber calificado de autónomo a cualquier contrato de arbitraje por la sola circunstancia de que el prestador del servicio de arbitraje (árbitro) y la AFA así lo pacten pues ello no sólo contradeciría todos los fundamentos y objetivos del derecho del trabajo sino que, además, vulneraría el sentido y finalidad de la negociación colectiva.

    En base a lo expuesto, la queja de la demandada en este punto también debe ser desestimada.

    Ahora bien, coincido con la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida en autos (C., fs. 194/197; M., fs.

    198/202; P., fs. 256/259 e I., fs. 260/261) pues los testigos dan cuenta de que, efectivamente, el actor debía realizarse estudios médicos, rendir prueba física en forma obligatoria cinco veces al año, concurrir a los partidos. Aclararon que si no iban, la AFA los podía sancionar sino justificaban la inasistencia. Explicaron que tenían una clave para ingresar a la página oficial y confirmar la asistencia al partido. Que debían concurrir a capacitaciones y firmar una planilla de asistencia y que si no concurrían a la prueba física no se les designaba partido para arbitrar. Señalaron que la AFA les abonaba por cada partido y que les había informado que iban a pasar a ser personal efectivo.

    Estos testimonios resultan convincentes porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuáles exponen ya que también se desempeñaron como árbitros para la aquí demandada (conf. art. 90 L.O.).

    Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19833023#181064528#20170609114957154 No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

    Tampoco es posible que el juez presuponga...

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