Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Mayo de 2019, expediente CSS 056413/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 56413/2009 AUTOS: “S.E.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que en el trámite de ejecución de la condena por reajuste de haberes, con el escrito de fs. 152 la parte actora denunció el cumplimiento parcial efectuado por la ANSeS en el mensual 9/15 y solicitó la devolución de lo retenido en concepto de impuesto a las ganancias bajo los códigos 598 y 599 según impresión de consultas al RUB agregada a fs. 152.

Acto seguido, conforme lo ordenado por el juzgado a fs. 165 y a fs. 188, agregó la nueva liquidación de fs. 189/193, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 234/238 acompañando la liquidación de fs. 197/233.

Los cálculos efectuados en sede administrativa dan cuenta que fueron alcanzados por retención en concepto de impuesto a las ganancias los haberes reajustados de los años 2007 al 2015 (código 599), y los intereses (código 598) aplicados a la totalidad de la retroactividad resultante. (ver fs. 231).

También surge acreditado que los haberes comprometidos por esa carga no se encuentran afectados por leyes de consolidación.

Finalmente, a fs. 241/245 quien demanda acompañó una nueva planilla de USO OFICIAL conformidad con las pautas ordenadas por el juzgado a fs. 240.

Por resolución de fs. 264 la Sra. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, mandó llevar adelante la ejecución, declaró exentas del impuesto a las ganancias a las sumas retroactivas devengadas a favor de la ejecutante, intimó al organismo para que en el plazo de 20 días abone el retroactivo y reajuste el haber bajo apercibimiento de embargo, y restituya las sumas indebidamente retenidas en concepto del aludido gravamen, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $35.000.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 264/271, concedido a fs. 272.

La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación practicada, de la imposición de costas, de los honorarios regulado y de lo resuelto en relación al impuesto a las ganancias.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra liquidación aprobada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, como ya fue dicho, por lo que no han de prosperar.

III.

En lo que hace a las costas de este proceso de ejecución juzgo que corresponde confirmar su imposición a la demandada, de acuerdo con el principio general establecido por el art. 68 del código de rito.

En este orden de cosas he de reiterar el temperamento sostenido en mis votos según el cual “la disposición contenida en el art. 21 de la ley 24463 que la demandada invoca en su favor, habrá de interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo, habida cuenta de su carácter excepcional respecto del régimen general de las costas previsto por el C.P.C.C.N”, (ver, entre otras, sentencias interlocutorias nros. 69223 del 29.6.98 y 69264 del 19.4.99 in re 534020/96 “Escola Osvaldo c/ANSeS s/ejecución previsional” y 507826/95 “G.J.A. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas), que dio sustento -también- al fallo de esta Sala nro. 74949 del 23.4.02 en autos 23774/00 “Rueda O.E. c/ANSeS s/ejecución previsional”, que fue convalidado por la C.S.J.N. en pronunciamiento del 15.4.04 recaído en la causa “Rueda, O. c/ANSeS”, reviendo de ese modo su anterior doctrina en la materia que llevaba a imponerlas por su orden. (Cfr., entre otros, fallo del 3.4.01 in re A. 189. XXXV. R.O. “Arisa, A.U. c/ANSeS s/haberes jubilatorios y nulidad de acto administrativo”).

IV.

A mi juicio, el remedio articulado por los honorarios no ha de prosperar por cuanto el importe establecido no resulta elevado ni desproporcionado al mérito y extensión de los trabajos efectuados en la etapa cumplida en la ejecución, el monto del juicio que resulta de la liquidación aprobada, y el resultado obtenido (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y conc. de la ley 21839, modificada por la ley 24432), por lo que corresponde confirmar dicha regulación.

Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PÉREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25701560#233196032#20190503102745220 V.

En lo que hace a la cuestión de competencia del fuero para conocer del planteo formulado en torno a la aplicación del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad devengada en el trámite de ejecución de sentencia, cabe...

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