Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Mayo de 2016, expediente CNT 061840/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 107069 EXPTE. Nº: 61.840/13 (JUZGADO Nº 22)

AUTOS: “STERZER OSCAR RUBEN C/ART INTERACCION SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 245/248 el Sr. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado, aplicando la ley 26.773 y adicionando a la condena el adicional del art. 3 de esta ley.

    Contra tal decisión se alzan las partes merced a la presentación de fs. 249/253 y fs. 254/259 que fueron contestados a fs. 264/265 y 266/268.

    Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados al perito médico y la representación letrada del actor por considerarlos altos y, ésta última, los suyos por creerlos bajos.

  2. El actor cuestiona que el Dr. Tatarsky consideró que los nuevos parámetros introducidos en el art. 8 de la ley 26.773 se aplicaban únicamente a los pisos y a los mínimos según el dec. 472/14 y Res. de la SSS.

    El Sr. Juez a quo entendió que la ley 26.773 no creó un sistema de actualización de las prestaciones dinerarias individualmente considerados, como lo pretendía la actora, sino un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos de los arts. 14 y 15 LRT. Añadió que el piso era de $ 45.095 que se obtenía de multiplicar $ 369.360 por el porcentaje de incapacidad (12,2%) según la Res.

    34/13 art. 4 inc. “a” SSS.

    La apelación no puede progresar ya que lo resuelto por el judicante de grado ha interpretado en debida forma el texto de los dos preceptos Fecha de firma: 12/05/2016 aludidos. En efecto, este Tribunal estableció en la causa “G., H.A. c/

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19860154#152217447#20160512142457451 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Voy a explicar los fundamentos de tal postura jurídica.

    Tal como lo sostuve al votar en dicho caso, es conveniente recordar que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), mejorado tenuemente –como anticipé- por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.

    En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo –y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009.

    Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19860154#152217447#20160512142457451 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE.

    En concreto, entiendo que la ley 26.773, que reflejó las intenciones expresadas por el PEN plasmadas en la iniciativa remitida al Congreso, mediante la regla del art. 8 ha instaurado un método de mejoramiento automático y constante a futuro de los valores que refleja el texto de los arts. 11 apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557 –preceptos que, vale la pena repetirlo, han quedado incólumes en su textualidad- tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR