Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Marzo de 2019, expediente CAF 028669/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 28669/2006 “STERLE, J. c/ EN – M Interior – PFA y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a 12 de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “STERLE, J. c/ EN – M Interior – PFA y otros s/ Daños y Perjuicios” contra los pronunciamientos de fs. 670/vta. y 729/739vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajustan a derecho los pronunciamientos apelados?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los terceros citados E.R.D. y R.A.V., a abonar en forma solidaria a la actora J.S. las sumas de $ 80.000 por daño moral; $ 100.000 en concepto de daño psicológico; y $ 140.000 para gastos de tratamiento psicológico. Ello, a fines de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Señaló que el monto indemnizatorio fijado devengaría, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, un interés que debería ser calculado a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. C.. Civil en pleno, in re “S. de M., L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” sent. del 20/04/2009; Cámara del fuero, S.I., in re “P.C.H. c/ EN Min. del Interior” sent. del 3/03/2009; entre otras).

    Por otro lado, rechazó la indemnización solicitada en concepto de incapacidad física y la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.

    Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, sostuvo que:

    • Teniendo en cuenta la fecha del hecho dañoso -30/12/2004-, resultaba de aplicación el Código Civil. Ello, sin perjuicio de señalar que la ley de Responsabilidad del Estado (26.944) mantiene como requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal por actividad o inactividad ilegitima, la verificación de: a) daño cierto; b) imputabilidad material a un órgano del estatal; c) relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10702078#228654745#20190308094930755 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

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    pretende; y d) falta de servicio, definida como una actuación u omisión irregular de parte del Estado, en el entendimiento de que la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

    • La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional era improcedente, en tanto la demanda se encontraba fundada en los controles deficientes del lugar donde ocurrió el hecho por parte de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la Policía Federal.

    • En cuanto a los hechos que causaron la tragedia en el local bailable “República Cromañón” que derivó en la muerte de 193 personas y la lesión de otras 1432, debía estarse a lo resuelto en los fallos dictados en la causa penal nº 247/05, “C., O.E. y otros s/ homicidio” de fechas 19/08/09, 20/04/11 y 21/09/15.

    • De la prueba producida en autos, surgía que la actora había ingresado a la Clínica y Maternidad Suizo Argentina el 1/01/05, y que la justicia penal la había considerado como una de los damnificados heridos –en el marco de la referida causa penal nº 247/05–, lo cual permitía establecer que se encontraba presenciando el recital cuando se suscitaron los hechos. En tales condiciones, y teniendo en cuenta el dictamen del perito psicólogo, tuvo por acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño invocado por la demandante.

    • El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 (“TOC”) atribuyó la calidad de autor del delito de cohecho pasivo al subcomisario de la Policía Federal Argentina (“PFA”) C.R.D., en concurso real con su participación necesaria en el delito de incendio seguido de muerte. Indicó que el acuerdo espurio tuvo por objeto la omisión funcional con respecto a numerosas contravenciones del local “República Cromañón” que, vinculadas con el exceso de concurrentes y el uso de pirotecnia en el interior del local, contribuyeron a la producción de la tragedia del 30 de diciembre de 2004. Así pues, concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional.

    • En cuanto a la responsabilidad del GCBA, cabía precisar que el mismo Tribunal tuvo por acreditado que la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, no había ejercido el poder de policía en materia de habilitaciones y permisos, ni en lo concerniente a seguridad, salubridad e higiene de los locales de baile, aun frente a la denuncia del Defensor del Pueblo de la Ciudad relativa al riesgo que generaba el incumplimiento de la normativa vigente. Asimismo, señaló que la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal indicó que el ejercicio del poder Fecha de firma: 12/03/2019 de policía en materia de control de seguridad, A. en sistema: 13/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10702078#228654745#20190308094930755 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

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    salubridad e higiene de los locales bailables clase “c”, estaba a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal y de la Dirección General de Fiscalización y control con asistencia de la Dirección General Adjunta. En consecuencia, concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía responder por falta de servicio.

    • La responsabilidad del Sr. E.R.D., en su calidad de integrante del grupo “Callejeros”, también se encontraba acreditada en la sentencia penal del 21/09/2015, dictada por la Sala IV de la Cámara de Casación Penal, al considerar que fue decisión del grupo efectuar el recital en ese recinto cerrado, la que los colocó en posición de garantes de evitar el delito previsto en el art. 189 del Código Penal. Agregó que el Tribunal tuvo en cuenta que C. toleraba el uso de pirotecnia, lo cual generó un riesgo de incendio jurídicamente desaprobado. En definitiva, sostuvo que los argumentos vertidos en la condena penal llevaban a admitir la responsabilidad de D., en los términos de los arts. 1077 y 1078 del C.C; y del art. 96, segundo párrafo, del CPCCN.

    • R.A.V. debía responder por los daños causados, puesto que la Sala III de la Cámara de Casación Penal –en su pronunciamiento del 20/04/11– resolvió condenarlo como autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 55, 189 -2º párrafo- y 258 del Código Penal, y 456 -inciscos 1º y 2º-, 470, 471, 5630 y 531 del Código Procesal Penal); decisión que fue posteriormente confirmada por la Sala IV con el dictado de la sentencia de fecha 21/09/15.

    • El rubro por incapacidad física resultaba improcedente, en tanto el perito médico había señalado –después de la evaluación de los exámenes solicitados– que la actora no presentaba secuelas físicas y que no se advertía la necesidad de algún tratamiento futuro (v. fs. 625/641).

    • El incendio ocurrido en el local “República Cromañón” en ocasión de haber concurrido la actora al recital de “Callejeros” le ha generado padecimientos espirituales actuales y futuros a la accionante, circunstancia que justificaba el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral por la suma de $80.000.

    • El perito psicólogo determinó que el hecho de autos había causado un daño a J.S. -denominado “Síndrome de Estrés Postraumático”-, generador de una incapacidad en la potencialidad psíquica del 25 % de la T.O. de acuerdo al baremo neuropsiquiátrico confeccionado por los Dres.

    Fecha de firma: 12/03/2019 M.C. y D.S.. Agregó que el experto señaló que también se Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10702078#228654745#20190308094930755 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 28669/2006 “STERLE, J. c/ EN – M Interior – PFA y otros s/ Daños y Perjuicios”

    verificaba en la actora una disfunción o disturbio en las esferas afectiva, intelectiva y volitiva que limitaba su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y recreativo. En este sentido, fijó la indemnización por daño psicológico en $ 100.000.

    • Si bien la pericia psicológica había sido efectuada casi nueve años después del hecho, la sintomatología persistía, lo que daba cuenta de un daño psíquico definitivo que requería de un tratamiento psicoterapéutico con una intensidad de tres veces por semana durante tres años. En tales condiciones, estimó el valor de cada sesión en $ 300, lo que derivó en una indemnización de $

    140.000.

    • Los codemandados y los terceros citados se encontraban obligados al pago de la indemnización de manera solidaria, de modo que la actora podría reclamar el monto a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de las posteriores y eventuales acciones de regreso.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, el Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la parte actora interpusieron recursos de apelación a fs. 742, 744 y 746, respectivamente...

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