Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Octubre de 2021, expediente CNT 047430/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N° 47.430/2018/CA1

Expte. Nº 47.430/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.85653

AUTOS: “STEPCHICH, B.D. c/ LUGSA S.R.L. s/ Despido”

(JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA

B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 21/05/2021, en la que se receptó favorablemente lo esencial del reclamo de incoado,

    se alza la parte demandada a través de la presentación recursiva que incorporó al sistema informático Lex-100 el día 04/06/2021, la que mereció la réplica digitalizada de su contraria con fecha 07/06/2021.

    A su término, la perito contadora apeló los honorarios que le fueron regulados por entenderlos reducidos (ver presentación digital efectuada el 26/05/2021).

  2. En el marco de las presentes actuaciones el judicante de grado, decidió hacer lugar a la acción incoada, teniendo en consideración el despido en el que se debió colocar la trabajadora ante el silencio que guardó la empleadora respecto de los requerimientos que le efectuó para que registre en debida forma la relación laboral en cuanto al salario real percibido y el horario de prestación de servicios, puesto que la tenía registrada como trabajo part-time (ver epistolares que obran en copia a fs. 63 y 64,

    cuya autenticidad y fecha de recepción brindó el Correo Argentino a fs. 66). En efecto,

    concluyó que dicha desvinculación resultó justificada habida cuenta que, mediante las probanzas de autos [la accionada] no logró desvirtuar la presunción del art. 57 de la Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    L.C.T. que le resultó aplicable, toda vez que solo produjo la prueba testimonial de la Sra.

    R., en tanto no la encontró verosímil, no solo por ser apoderada de la empresa sino también por la falta de precisiones respecto del horario y el salario de la actora.

    Sumado a ello, también resultó de aplicación al caso, la presunción del art. 55 de la L.C.T., al no haberle exhibido a la perito contadora los libros de ley para expedirse respecto de los puntos periciales propuestos. Al respecto, además recordó que, habiendo sostenido la empleadora que la trabajadora prestaba su labor en tiempo parcial, cuando por regla general la jornada lo es por tiempo completo, es que era ella quien debía probar tal excepción a la jornada. En virtud de lo cual, arribó a la conclusión de que la actora prestaba servicios por tiempo completo y, por tanto, que percibía pagos superiores a los consignados en la documentación laboral. Ello así, incluso prescindiendo de los testigos que depusieron a instancia de la parte actora, de los que refirió haberlos hallado contradictorios entre sí respecto de la extensión de la jornada, como así también en relación al horario de trabajo denunciado en el libelo de inicio. Por consiguiente, difirió

    a condena las indemnizaciones de ley para el caso de un despido arbitrario, con más el reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323 y las reparaciones por incorrecta registración que dimanan de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. Como así también, dispuso el pago de los haberes de del mes de junio y agosto de 2018, sac primer semestre de 2018 y el resarcimiento del art. 80 de la L.C.T. y que se haga entrega de los correspondientes certificados de trabajo, servicios y remuneraciones. En tanto, declaró improcedente la sanción conminatoria del art. 132bis de la L.C.T., puesto que no se probó la existencia de aportes sin ingresar, aspecto que por cierto arribó firme a esta instancia. Para finalmente, imponer los gastos causídicos a cargo de la demandada.

    Desde la postura asumida en origen precedentemente reseñada, es que la accionada diseñó su queja, puesto que encuentra inmotivada la sentencia de marras ya que –a su juicio- fueron incorrectamente analizadas las probanzas de autos e incluso soslayadas; por lo cual la tilda de arbitraria y pretende que sea revocada. A esos fines, en su primer agravio, esgrime que, no fue debidamente analizado que, el despido dispuesto por la trabajadora haya sido justificado, pues sostiene que [el a quo] solo trazó una línea de tiempo de los hechos acaecidos a través del intercambio telegráfico. Luego de ello, en su segundo agravio, explica que, debieron ponderarse los dichos de la testigo por ellos ofrecida -mas precisamente, R.- ya que -a su entender- ha sido precisa en declarar respecto de los temas controvertidos en autos y,

    que no basta para descalificarla el hecho de ser apoderada de la sociedad demandada.

    Por otro lado, en el nominado tercer agravio, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la media jornada de trabajo en la que se la tenía registrada, explicando que la misma resultó acreditada mediante la declaración de la testigo precedentemente nombrada, advirtiendo que los testigos que depusieron a instancia de la parte actora no Fecha de firma: 22/10/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    fueron claros sobre esta materia; en virtud de lo cual refiere que no ha sido correcto que [el Magistrado de origen] haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR