Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 062561/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69208 SALA VI (J.. nro. 67)

Expediente Nro.: CNT 62561/2012 AUTOS: “STEPAÑUK ROXANA BEATRIZ C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 271/272 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, viene apelada por la accionada a tenor del memorial de fs.

    274/278vta, que mereció réplica de la parte actora a fs.

    280/282vta.

    A su vez, la representación letrada de la parte demandada, cuestiona los honorarios fijados por estimarlos bajos (ver fs.

    278 –séptimo agravio, tercer párrafo-).

    Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19794671#163699397#20161124132138765

  2. El Señor Juez “a quo”, admitió parcialmente la pretensión por despido indirecto deducida por la parte actora porque consideró que la accionada no acredito las razones para eximirse de la obligación de dar tareas en un puesto diferente al de call center (tarea desarrollada por la trabajadora), conforme lo dispuesto en el art. 212 LCT.

    Sentado lo expuesto, analizaré el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

  3. En cuanto al primer agravio, sostiene que la actora gozo de la licencia paga y que no fue dada de alta, toda vez que no se presentó a los controles médicos, ni tampoco mencionó que tareas estaba habilitada a realizar. Asimismo, se queja al afirmar que el Magistrado de grado incurrió en contradicción al considerar que la accionante debía ser incorporada en nuevas labores, pero aclaro que esto iba a ser por un breve período.

    Ahora bien, de prosperar mi voto, considero que las manifestaciones expuestas, no cumplen con las exigencias del art. 116 de la LO, en cuanto a una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados, sino que se limita a expresar meras afirmaciones de disconformidad.

    En efecto, la recurrente no efectúa un análisis de las constancias de autos que lleven a una conclusión diferente de la arribada, ni tampoco se hace cargo de lo señalado por el Sentenciante de grado en relación con la falta de acreditación Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19794671#163699397#20161124132138765 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI en lo que hace al otorgamiento de tareas a la actora acorde a su capacidad.

    En este sentido, coincido con el Señor Juez “a quo” en que la accionada ninguna prueba produjo a fin de avalar su postura, esto es que la señora S. no se presentó a los controles médicos labores y que no había obtenido el alta médica para reincorporarse. Nótese que a fs. 219...

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